Los derechos fundamentales
Por Erick Barinas
Sobre los derechos fundamentales se ha debatido mucho y se han dado diferentes definiciones. Inclusive, los derechos fundamentales varían de acuerdo al sistema jurídico-constitucional de cada país.
Sobre los derechos fundamentales se ha debatido mucho y se han dado diferentes definiciones. Inclusive, los derechos fundamentales varían de acuerdo al sistema jurídico-constitucional de cada país.
Así por ejemplo, en España, el derecho de propiedad no es un derecho
fundamental, mientras que en nuestro país, la República Dominicana, sí
lo es en virtud de lo que establece el artículo 51 de la Constitución.
Algunos doctrinarios del derecho constitucional español, para
distinguir los derechos fundamentales, les basta con decir que son
aquellos derechos que la Constitución tipifica como tales, dándoles una
categoría superior sobre los demás derechos.
Para otros autores, los derechos fundamentales no son más que los
Derechos Humanos positivizados, es decir, consignados en la Constitución
y en las leyes de cada país.
No obstante, el debate académico comparado acerca de los derechos
fundamentales ha generado un amplio espectro de enfoques, que van desde
las teorías históricas que se ocupan de explicar su origen y
surgimiento, hasta las teorías filosóficas y sociológicas que tratan de
explicar su fundamentación y su función social.
Asimismo, el debate ha dado lugar a la elaboración de complejas
teorías como la desarrollada por Robert Alexy en su obra “Teoría de los
Derechos Fundamentales”, en la cual se plantea una concepción y una
definición dogmática de los derechos fundamentales, conforme a la Ley
Fundamental y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
alemán.
Una definición de derechos fundamentales conforme a la interpretación
liberal clásica, establece que “los derechos fundamentales están
destinados, ante todo, a asegurar la esfera de la libertad del individuo
frente a intervenciones del poder público; son derechos de defensa del
ciudadano frente al Estado”.
Aunque ésta definición nos ofrece una clara idea del objeto de los
derechos fundamentales, dicha definición resulta un tanto incompleta a
la luz del tema de los denominados derechos fundamentales
prestacionales, o derechos fundamentales sociales, tales como: el
derecho a la educación, el derecho a la salud, a la vivienda, al
trabajo, a la seguridad social, entre otros, los cuales igualmente son
materia de encendidos y profundos debates. También resulta incompleta
con relación al aspecto relativo a la violación de derechos
fundamentales no sólo frente al Estado, sino frente a otras personas
físicas y morales.
Una definición mucho más formal, estructural y abarcadora de derechos
fundamentales la ofrece el influyente jurisconsulto italiano Luiggi
Ferrajoli, quien en su conocida obra “Los Fundamentos de los Derechos
Fundamentales”, propone la siguiente definición: “Son derechos
fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status
de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendido
por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de
prestaciones), o negativas (de no sufrir lesiones), adscrita a un sujeto
por una norma jurídica; y por “status” la condición de un sujeto,
prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de
su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los
actos que son ejercicio de éstas”.
A diferencia de la definición dogmática de Alexy, y de las demás
concepciones de derechos fundamentales anteriormente citadas, Ferrajoli
sostiene que esta definición teórica resulta sumamente conveniente, en
primer lugar, en virtud de que “es una definición de derechos
fundamentales que se puede utilizar independientemente de que en un
determinado país se prevean o no tales derechos en su derecho positivo,
lo cual, aunque sí es condición para su vigencia o existencia en ese
ordenamiento jurídico, no incide en el significado de derechos
fundamentales”.
En segundo lugar, “se trata de una definición que se basa en el
carácter universal de los derechos fundamentales, entendiendo
“universal” en el sentido lógico y no valorativo de la clase de los
sujetos que son titulares de los derechos”.
En consecuencia, conforme a la definición del jurisconsulto y
ensayista italiano, serían derechos fundamentales, los derechos
universales tutelados como la libertad personal, la libertad de
pensamiento, los derechos políticos, los derechos sociales y otros
derechos similares.
En cambio, en aquellas sociedades donde esos derechos fueran
alienables, y por tanto virtualmente no universales, como sucedería en
una sociedad esclavista o totalmente mercantilista, éstos no sólo no
serían universales, sino, por vía de consecuencia, tampoco serían
derechos fundamentales.
En virtud de la citada concepción, la “ciudadanía” y “la capacidad de
obrar”, han quedado hoy en día como las únicas diferencias de status
que aún determinan la igualdad de las personas humanas. De ahí que los
derechos fundamentales se puedan agrupar en dos grandes divisiones: los
derechos de la personalidad y los derechos de ciudadanía.
De estas dos divisiones, Ferrajoli sostiene que se obtienen cuatro clases de derechos fundamentales, a saber:
1) Los Derechos Humanos, que son los derechos primarios de las
personas y conciernen indistintamente a todos los seres humanos.
Ejemplos de estos derechos, conforme a la Constitución de Italia, serían
el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad
personal, la libertad de conciencia y de manifestación del pensamiento,
el derecho a la salud y a la educación, y las garantías penales y
procesales.
2) Los derechos públicos, que son los derechos primarios reconocidos
sólo a los ciudadanos. Ejemplo de estos derechos son el derecho de
residencia y circulación, los derechos de reunión y asociación, el
derecho al trabajo, el derecho a la subsistencia y a la asistencia de
quienes están inhabilitados para el trabajo, etc.
3) Los derechos civiles, que son los derechos secundarios adscritos a
todas las personas humanas capaces de obrar, como la potestad
negociadora, la libertad contractual, la libertad de elegir y cambiar de
trabajo, la libertad de empresa, el derecho de accionar en juicio, y en
general, todos los derechos potestativos en los que se manifiesta la
autonomía privada y sobre los que se funda el mercado.
4) Los derechos políticos, que son, en fin, los derechos secundarios
reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, como el
derecho de voto, el de sufragio pasivo, el derecho de acceder a los
cargos públicos y, en general, todos los derechos potestativos en los
que se manifiesta la autonomía política y sobre los que se fundan la
representación y la democracia política.
Ahora bien, los derechos fundamentales están revestidos de ciertas
características que es necesario conocer a los fines de poder
diferenciarlos de otros derechos. Esas características son: 1)
Universalidad. 2) Inalienabilidad. 3) Imprescriptibilidad 5) Atribución
ex lege o por disposición de la ley. 6) Rango habitualmente
constitucional.
En virtud de esos caracteres, los derechos fundamentales, a
diferencia de los demás derechos, se configuran como otros vínculos
sustanciales que son normativamente impuestos, en garantía de intereses y
necesidades de todos, y estipulados como vitales, por eso el nombre de
fundamentales, como son: la vida, la libertad y la subsistencia, frente a
las decisiones de la mayoría y frente al libre mercado.
La forma universal, inalienable, imprescriptible y constitucional de
estos derechos se revela, en otras palabras, como la técnica -o garantía
– prevista para la tutela de todo aquello que en el pacto
constitucional se ha considerado fundamental.
El carácter universal de los derechos fundamentales se refiere a que
todos estos derechos son poseídos por todos los hombres, lo que quiere
decir que entre todas las personas se da una estricta igualdad jurídica
básica con relación a ellos.
La reforma constitucional del año 2010 extendió considerablemente el
catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico
dominicano, fortaleciendo su carácter vinculante frente a los poderes
públicos y creando procedimientos e instituciones especiales que velan
por el respeto y la garantía de los mismos, como por ejemplo
instituyendo el Tribunal Constitucional, cuyas facultades incluyen la
revisión de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia y su posible
revocación o anulación en los casos en que se entienda que han vulnerado
un derecho fundamental o una garantía procesal.
En el Título II de la Constitución dominicana, “De los Derechos,
Garantías y Deberes Fundamentales”, se incluye, a partir del artículo
37, el derecho a la vida, el derecho a la dignidad Humana, el derecho a
la Igualdad, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, la
prohibición de la esclavitud, el derecho a la integridad personal, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la
intimidad y al honor personal, la libertad de conciencia y de cultos, la
libertad de tránsito, libertad de asociación, libertad de reunión y la
libertad de expresión e información.
Dentro de los derechos fundamentales económicos y sociales, se
encuentran: la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a
la propiedad intelectual, el derecho del consumidor, la seguridad
alimentaria, los derechos de la familia, protección de las personas
menores de edad, protección de las personas de la tercera edad,
protección de las personas con discapacidad, derecho a la vivienda,
derecho a la seguridad social, derecho a la salud, derecho al trabajo,
derecho a la educación.
Dentro de los derechos fundamentales culturales y deportivos, la
Constitución consigna el derecho a la cultura y derecho al deporte.
Asimismo, dentro de los derechos colectivos y del medio ambiente se
encuentran protegidos los derechos colectivos y difusos y la protección
del medio ambiente.
Publicado por AlMomento.Net y Diario Dominicano el 30 de junio de 2016.
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