Los derechos fundamentales (2 de 2)
Por Erick Barinas
El carácter inalienable de los derechos fundamentales significa que estos derechos no son transferibles a otro titular, como sucede con los demás derechos, sobre todo los patrimoniales, en los que la regla general es la alienabilidad.
El carácter inalienable de los derechos fundamentales significa que estos derechos no son transferibles a otro titular, como sucede con los demás derechos, sobre todo los patrimoniales, en los que la regla general es la alienabilidad.
El
carácter imprescriptible de los derechos fundamentales significa que
estos derechos no están afectados por la institución de la prescripción,
es decir, que se adquieran o se pierdan por el simple transcurso del
tiempo.
Conviene
precisar que la definición de derechos fundamentales propuesta por el
jurisconsulto y filósofo italiano Luiggi Ferrajoli en su obra “Los
Fundamentos de los Derechos Fundamentales”, ha sido objeto de
observaciones por parte de connotados juristas como Ricardo Guasdini y
Danilo Zolo, entre otros, y que ciertamente otros autores
angloamericanos igualmente reconocidos como John Rawls y Ronald Dworkin,
utilizan la expresión “libertades fundamentales” o “rights” o “moral
rights”, es decir, “derechos” o “derechos morales”, para referirse a las
libertades básicas conforme a la tradición que, partiendo del “hábeas
corpus”, llega a las constituciones democráticas liberales
contemporáneas.
Otros
autores que han desarrollado teorías sobre los derechos fundamentales,
como Gregorio Peces-Barba, utilizan la noción de “derechos
fundamentales”, como equivalente a la de “derechos del hombre”,
utilizada en el lenguaje político-jurídico desde la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Sobre
la naturaleza de los derechos fundamentales se han identificado tres
grandes escuelas: 1) La escuela naturalista: la cual considera que los
derechos fundamentales son atributos innatos del ser humano, es decir,
preexisten con anterioridad al Estado. 2) La escuela historicista: Que
considera que los derechos fundamentales son conquistas humanas
adquiridas a través del tiempo o adquiridos por la historia. 3) La
escuela ética, que es la más aceptada, la cual considera que los
derechos fundamentales son el reconocimiento que hace el Estado por un
carácter moral.
Sobre
la aplicación y el carácter vinculante de los derechos fundamentales,
resulta interesante hacer algunas precisiones, dado que el grado de
aplicación de estos derechos también varía dependiendo de las
características del sistema jurídico que se analice.
Por ejemplo, tal como precisa el profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra “Derecho Constitucional”, volumen I, cito:
“la doctrina francesa, dominada por los dogmas del Estado Legal,
considera indispensable la intervención legislativa para darle
operatividad práctica a los preceptos constitucionales garantizadores de
los derechos fundamentales. La opinión de Hauriou es representativa de
esta doctrina, la cual puede sintetizarse en la siguiente frase: “Todos
admiten que la ley orgánica es más importante que la Declaración de los
Derechos, y esto tiene el sentido que un derecho individual que no posea
su correspondiente ley orgánica no puede ejercitarse de una manera
lícita, por más que el principio esté inscrito en una declaración de
derechos”.
“En
contraposición a la doctrina francesa, esa concepción de los derechos
fundamentales nunca se ha arraigado en la República Dominicana. Para
Eugenio María de Hostos, la constitucionalización de “las facultades
naturales de los individuos”, es “el medio más seguro de ponerlas por
encima, y para siempre, de todo conato de reglamentación, y de toda
tentativa de los poderes públicos”, y que lo mejor sería prohibir al
Congreso el legislar acerca de los derechos del hombre”, lo cual
constituye “una verdadera consagración del poder individual y la base
del orden constitucional y jurídico de la nación”.
“Como
puede apreciarse, existe una marcada diferencia entre las doctrinas
francesa y dominicana respecto de la aplicación de los derechos
fundamentales, pues mientras para los franceses la mera consagración
constitucional de los derechos no los hace aplicables y jurídicamente
obligatorios, para Hostos y otros constitucionalistas dominicanos, basta
con que se consagren en la Constitución para que se incorporen “todos
los derechos naturales a la vida constitucional de una sociedad”.
“Mientras
para los franceses un derecho individual no existe en la práctica sin
una ley que lo organice, Hostos entiende que los derechos fundamentales
“son ilegislables”.”
“De
manera que en el ordenamiento constitucional dominicano, los derechos
fundamentales no sólo se aplican independientemente de la intervención
legislativa, sino que valen, además, directamente contra la ley en los
casos en que ésta contraríe la Constitución”.De
ahí que sean inconstitucionales todas las leyes contrarias a las normas
constitucionales que garanticen los derechos fundamentales.
Dentro de todos estos derechos, cabe resaltar las disposiciones relativas al derecho fundamental a la dignidad humana, por cuanto muchos autores afirman que todos los demás derechos fundamentales se derivan de éste derecho.
En
efecto, el artículo 38 de la Constitución establece: “El Estado se
fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para
la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son
inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable;
su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los
poderes públicos”.
Otro
derecho fundamental, particularmente importante, es el derecho a la
igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución en los
términos siguientes: ” Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color,
edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua,
religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En
consecuencia:
1)
La República condena todo privilegio y situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus
talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República pude conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3)
El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4)
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto
que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas
necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género;
5)
El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de
mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular
para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la
administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
La
Constitución dominicana consigna una serie de garantías para la
preservación de los derechos fundamentales en general, estableciendo en
su artículo 68, la “Garantía de los derechos fundamentales”, disponiendo
lo siguiente: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que
ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los
derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales
deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la
presente Constitución y por la ley”.
En
su artículos 69, se establece la tutela judicial efectiva y debido
proceso, en el artículo 70 se establece el “Hábeas data”, en el artículo
71 la acción de hábeas corpus y en el 72 la acción de amparo.
En
el capítulo III, titulado “De los Principios de Aplicación e
Interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales”, el artículo
74 de la Constitución establece los principios de reglamentación e
interpretación, disponiendo lo siguiente: “La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en el presente Constitución, se rigen por los
principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá
regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado;4)
Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la
persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos
por esta Constitución”.
Es
importante resaltar que el Estado dominicano ha suscrito varios pactos y
convenciones internacionales de Derechos Humanos, cuyos derechos y
garantías, en virtud del artículo 74 de la Constitución, tienen
aplicación directa e inmediata por parte de los tribunales y órganos del
Estado. Entre otros instrumentos jurídicos internacionales de los
cuales la República Dominicana es signataria, se destacan la Convención
Americana de Derechos Humanos de 1969 y el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Para
el ejercicio pleno de nuestros derechos fundamentales, resulta
indispensable que conozcamos las características de la acción de amparo,
que es la vía procesal por excelencia para la tutela de los derechos
fundamentales, aunque no la única.
La
acción de amparo no sólo se encuentra prevista en la Constitución, como
hemos visto, sino que su procedimiento se encuentra regulado por la Ley
No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, a partir del artículo 65, hasta el artículo 93 de
dicha ley, y los recursos posibles contra las sentencias de amparo, a
partir del artículo 94.
El
artículo 65 de la Ley 137-11, dispone lo siguiente con relación a la
acción de amparo: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u
omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos
por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”.
La
acción de amparo goza de gratuidad, por lo que no hay lugar a
condenación de costas procesales. Asimismo, toda persona física o moral,
sin distinción, puede interponerla para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales.
Publicado en AlMomento.net el 7 de octubre de 2016
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