Espionaje y cámaras ocultas
Por Erick Barinas
En cualquier
país democrático en el que además de una Constitución y unas leyes que
establezcan el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad, el derecho a
la inviolabilidad de las telecomunicaciones y a la correspondencia, funcionen
instituciones judiciales que garanticen dichos derechos, se sanciona
drásticamente la interceptación ilegal de las telecomunicaciones de las
personas, tanto por parte del Estado como por parte de particulares.
La gravedad
de esa práctica en un país donde prevalezca un Estado de derecho e
instituciones judiciales independientes e imparciales, conlleva serias
consecuencias jurídicas, políticas y morales para el o los responsables.
Para muestra
sólo hay que traer a colación el célebre caso del expresidente norteamericano
Richard Nixon, quien el 9 de agosto de
1974 se vio obligado a renunciar de la Casa Blanca para evitar un juicio
político y probablemente la cárcel, por haberse comprobado que su gobierno
dispuso interceptaciones telefónicas sin autorización judicial en la convención
del partido demócrata, entonces en la oposición, lo cual condujo a una
investigación periodística, y posteriormente judicial, en la que se descubrió,
entre otras cosas, que dicho mandatario también grababa conversaciones privadas
desde su despacho en la oficina oval.
Las
interceptaciones ilegales de teléfonos privados ha sido una práctica inveterada
en el ejercicio gubernamental y político dominicano. No obstante, se trata de
un mecanismo que, con el paso del tiempo, ha sido cada vez más restringido y
regulado por la Constitución y el Código Procesal Penal, normativas que
establecen los casos excepcionales y las condiciones en que, previa
autorización de un juez, sólo las autoridades del Ministerio Público pueden
intervenir conversaciones telefónicas privadas, por un tiempo limitado, única y
exclusivamente con fines de investigar y obtener pruebas sobre determinados
delitos sancionados con penas de hasta 10 años en adelante.
Sin embargo,
aunque se han dictado sentencias importantes que tienden a proteger el derecho
a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones de las personas, la
penalización de las interceptaciones ilegales en la República Dominicana ha
sido, si no nula, muy escasa.
La impunidad
de esa práctica ha sido tal, que hace unos años un diputado, por demás
comunicador, presentó públicamente una conversación privada obtenida
ilegalmente sostenida por un dirigente político de su propio partido, sin que
dicha acción, violatoria de la Constitución y las leyes, trajera como
consecuencia investigación o sanción
alguna.
La
Constitución de la República Dominicana, en su artículo 44, literales 3 y
4, establece lo siguiente respecto de
los derechos fundamentales anteriormente citados: "Artículo 44. Derecho a
la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se
garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el
domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 3) Se
reconocer la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formato físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo
podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad
judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado,
que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto
de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica,
telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley. 4) El manejo, uso o
tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las
autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo
podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que
haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley".
Como se ve,
al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Constitución los
derechos a la intimidad, al honor personal y la no injerencia en la vida
privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo, estos sólo
pueden conculcarse excepcionalmente por disposición de leyes especiales como el
Código Procesal Penal.
En efecto,
el artículo 192 del Código Procesal Penal, a este respecto establece lo
siguiente: " Art.192. Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere
autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las
comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de
redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier
persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la
determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado
para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.
La medida de interceptación de comunicaciones tiene un carácter excepcional y
debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la
extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o
captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación
de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario
encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las
comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de
cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas
formalidades la grabación puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio
de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra. Los registros y transcripciones son
destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La
interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos
punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de
libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para
asuntos complejos."
El criterio
de que la autorización judicial para practicar interceptaciones de
comunicaciones sólo puede ser emitida por un juez competente, y no por el
Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Constitucional dominicano en
su Sentencia 200-13. En dicho precedente, el máximo intérprete de la
Constitución estableció
que el derecho al secreto y a la privacidad en las comunicaciones abarca no
sólo el contenido de los mensajes, sino que se extiende a todo el proceso de
comunicación, es decir, a la identidad subjetiva de los interlocutores, al
número telefónico a que se llama y a la frecuencia con que una persona se
comunica con otra.
El artículo
9.5.12 de la citada Sentencia No. 200-13, establece lo siguiente: "En ese
sentido, toda técnica, procedimiento o medida que esté encaminada a que los
terceros tengan acceso al momento, duración, destino y contenido de las
comunicaciones de los interlocutores, al margen del consentimiento de estos o
de una autorización judicial emanada de un tribunal competente, matiza la
existencia de una intervención de las comunicaciones, la cual vulnera el
derecho al secreto y privacidad de la comunicación cuya configuración será
analizada en los siguientes puntos".
Asimismo, la
interesante y trascendente Sentencia No. 200-13, del Tribunal Constitucional
dominicano, en su artículo 9.6.2, prescribe lo que sigue: "Al estar el
procedimiento de intervención, en sus diferentes fases, encaminado a obtener el
conocimiento tanto del contenido de lo que se comunica, o en algunos casos en
la obtención de los datos sobre la forma, tiempo, modo y destino en que esta se
da, la misma constituye una medida que restringe el derecho del secreto y
privacidad de las comunicaciones, la cual para su válida implementación por
parte de cualquier ente, ya sea público o privado, requiere de una ordenanza
emanada de una autoridad judicial competente, con el fin de que sea investigado
un determinado delito y/o aportar al juicio determinados elementos
probatorios".
El referido precedente sentado por el Tribunal
Constitucional dominicano se adecúa al criterio jurisprudencial que se ha
venido consolidando en España, Alemania, Perú y muchos otros países, así
como en Cortes Internacionales de Derechos Humanos como la Corte Europea de
Derechos Humanos.
Entre los muchos precedentes importantes que se han
dictado en la jurisprudencia comparada referentes a los derechos fundamentales
a la intimidad, a la privacidad, al secreto de las comunicaciones, el derecho a
la buena imagen, entre otros similares, vale la pena citar el del caso Malone
contra el Reino Unido en 1964, de la Corte Europea de Derechos Humanos, las
sentencias 36/1996, del 11 de marzo de 1996 y
STC 123/2002, del Tribunal Constitucional Español, así como la Sentencia
2863-2002-AA/TC, del Tribunal Constitucional del Perú.
En nuestro país, se requiere de una mayor
concientización sobre este espinoso tema, porque no sólo las instituciones
gubernamentales, sino también los medios de comunicación, deben ser respetuosos
de la Constitución y las leyes en lo atinente a derechos fundamentales a la
intimidad, al honor, la buena imagen, a la correspondencia, a las
comunicaciones y a la no injerencia en la vida privada de las personas.
Y decimos los medios de comunicación a propósito de
que se ha convertido en una costumbre de algunos programas de televisión de
factura sensacionalista, el utilizar cámaras ocultas para grabar conversaciones
privadas con el fin de obtener informaciones para sus reportajes, las cuales
posteriormente publican sin ningún pudor ni control institucional ni judicial,
agregándoles muchas veces comentarios tendenciosos, afrentosos, calumniosos,
dañinos o difamatorios dirigidos a las personas grabadas, sin siquiera
ofrecerles, por decencia y ética periodística, la oportunidad del ejercicio del
derecho a réplica.
En España y muchos otros países, dichas prácticas
periodísticas han sido rechazadas, por engañosas y antiéticas, por las escuelas
de periodismo, las cuales publican constantemente sus estudios deontológicos en
la red. De hecho, el Tribunal Supremo de Justica español ha dictado varias
sentencias, como la del 16 de enero de 2009 (Caso de la
"naturópata"), acogiendo demandas en daños y perjuicios en contra de
programas de televisión y televisoras, por sus reporteros grabar
inconsultamente conversaciones privadas y posteriormente publicarlas, no sin
sazonar sus grabaciones con comentarios afrentosos e hirientes.
El autor de este artículo aboga porque en la República
Dominicana semejantes prácticas sean abolidas, y se adopte una legislación
moderna en materia de seguridad del Estado que regule claramente los mecanismos
de seguridad e investigación, y establezca sanciones drásticas cuando se
compruebe que se ha cometido un abuso de dichos instrumentos en perjuicio de
los derechos fundamentales a que nos hemos referido.
De igual manera debería ocurrir con la penalización
del uso de cámaras ocultas para grabar inconsultamente imágenes y
conversaciones privadas por parte de medios de comunicación amarillistas y
sensacionalistas, que luego las publican sin su consentimiento, con el fin de desfigurar y
desacreditar, consciente o inconscientemente, a las personas grabadas, y
provocar el morbo como forma de ganar teleaudiencia.
La Ley 53-07, del 17 de enero de 2007, sobre Crímenes
y Delitos de Alta Tecnología, no es lo suficientemente clara respecto de la
práctica de las cámaras ocultas utilizadas por programas de televisión.
Por ello, exhortamos al Congreso Nacional a que
sancione dicha práctica, de manera expresa, en una legislación especial o en el
propio Código Penal, porque se hace evidente que no basta con que la
Constitución de la República, el Código Procesal Penal y la Sentencia No.200-13
del Tribunal Constitucional, la rechacen y prohíban.
Y es que así como repudiamos el hecho que el Ministerio de Interior y Policía o cualquier otro organismo de inteligencia del Estado intercepte los teléfonos y capte las conversaciones privadas y los mensajes de texto de las personas sin autorización de un juez competente, igual repudio merece la práctica deleznable de reporteros y comerciantes de medios de comunicación carentes ética que utilizan cámaras ocultas para grabar inconsultamente conversaciones privadas e imágenes de personas, para posteriormente exponerlas públicamente y desfigurarlas en el paredón moral con pies de barro de sus lucrativos programas de televisión.
Y es que así como repudiamos el hecho que el Ministerio de Interior y Policía o cualquier otro organismo de inteligencia del Estado intercepte los teléfonos y capte las conversaciones privadas y los mensajes de texto de las personas sin autorización de un juez competente, igual repudio merece la práctica deleznable de reporteros y comerciantes de medios de comunicación carentes ética que utilizan cámaras ocultas para grabar inconsultamente conversaciones privadas e imágenes de personas, para posteriormente exponerlas públicamente y desfigurarlas en el paredón moral con pies de barro de sus lucrativos programas de televisión.
Publicado en Almomento.net el 10 de mayo de 2017.
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