La justicia constitucional
Por Erick Barinas
Publicado en AlMomento.net el 31 de julio de 2018
La “justicia
constitucional” constituye un elemento medular para la construcción y
fortalecimiento de un Estado social y democrático de derecho.
El primer
tribunal constitucional que operó en el mundo se fundó en Austria en el año de
1920, a la luz de la Constitución de ese año diseñada por el eminente jurista y
filósofo Hans Kelsen, extendiéndose a nivel internacional posteriormente a la
Segunda Guerra Mundial, luego de los juicios de Núremberg, cuando los
tribunales constitucionales se fueron instituyendo en Europa y en América
Latina.
La opinión
de la mayoría de los autores e historiadores del derecho constitucional es que
la justicia constitucional tiene su origen jurisdiccional con el “judicial
review” norteamericano, con la sentencia dictada por el juez Marshall en 1803,
en el célebre caso Marbury vs. Madison.
Del estudio
de los dos sistemas jurisdiccionales de justicia constitucional surgidos en
Europa y los Estados Unidos, es preciso hacer una diferenciación sobre las dos
modalidades de control constitucional que todavía hoy prevalecen.
Por un lado,
tenemos la concepción de justicia constitucional concebida por Kelsen (“Control
concentrado o directo de constitucionalidad”), y por el otro, nos encontramos
con el denominado “control difuso de constitucionalidad” norteamericano.
Mientras en
el control concentrado de constitucionalidad el examen de la constitucionalidad
de la ley se otorga a un único órgano jurisdiccional (el Tribunal
Constitucional ), quien debe examinar la compatibilidad lógica de la ley con la
Constitución, sin detenerse en el conflicto material concreto, decidiendo el
asunto planteado mediante sentencias que tienen efectos “ex nunc”, es decir,
que afectan a todos; por su parte, en el control difuso de origen
norteamericano, todo juez puede inaplicar una ley en el caso concreto que se le
ha sometido cuando considere dicha ley contraria a la Constitución.
De manera
que ahí reside una primera característica de lo que entendemos se encarga la
“justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional”, como le denominan
algunos autores. Es decir, en principio, la justicia constitucional tiene
como objetivo examinar y decidir la conformidad de las leyes adjetivas u
ordinarias de conformidad con los principios, preceptos y valores establecidos
por la Constitución, en el caso del “control concentrado o directo de
constitucionalidad”, haciendo un examen abstracto de la ley a la luz de la
Carta Magna y determinando la expulsión de la norma atacada cuando se considere
contraria a la misma; y en el caso del “control difuso de constitucionalidad”,
inaplicando una ley o una disposición legal al caso concreto que se le somete
al juez ordinario, pero sin expulsar dicha norma del ordenamiento jurídico. Por
lo menos así funciona en la República Dominicana, donde coexisten los dos
sistemas de control de constitucionalidad.
Conforme a
la opinión del eminente jurista e investigador Héctor Fix Zamudio, el concepto
de “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional” surgió con el
proceso mismo del Estado Moderno, cuando el avance del constitucionalismo
determina la supremacía de las normas constitucionales por sobre aquella de la
legislación ordinaria, cuando para ello se requiere de la defensa – y sus
mecanismos – de esa categoría especial de norma positiva determinada en el
texto constitucional.
Fix Zamudio
sostiene que el concepto de justicia constitucional surge entre finales del
Siglo XVIII y principios del Siglo XIX, luego de la independencia de los
Estados Unidos y de la Revolución Francesa, a la par con el proceso de
Constitucionalización que ocurre en Inglaterra a la muerte de Cromwell en
1658. Sin embargo, igualmente afirma que fueron los alemanes, a partir de
Carl Schmitt, quienes primero utilizaron la definición de defensa de la
Constitución, para luego variarlo al de “justicia constitucional”.
Una
definición más o menos acabada de justicia constitucional la ofrece la Escuela
Alemana de Derecho Procesal auspiciada por Goldschmidt, la cual establece
la siguiente definición de justicia constitucional, cito: “es un conjunto de
procedimientos de carácter procesal-constitucional, por medio de los cuales la
propia Constitución – al establecer los ámbitos de competencia del ejercicio
del poder – encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzada
de los mandamientos jurídico-axiológicos fundamentales, frente a aquellos otros
organismos públicos del propio Estado – y también a los particulares – que han
desbordado, precisamente, sus limitaciones competenciales, sus atribuciones de
poder y los derechos que la Carta Fundamental les exigía cautelar.”
Otros
autores como Domingo García Belaunde prefieren utilizar el concepto de
“jurisdicción constitucional”, por entender que, cito: “es una expresión más
técnica, más precisa y menos sujeta a imprecisiones filosóficas, que sólo
darían lugar a discusiones interminables”.
Particularmente
preferimos el concepto de “justicia constitucional”, por razones prácticas y de
lógica jurídica, en tanto que, cuando nos referimos a la “justicia
constitucional”, empleamos un concepto más abarcador que incluye también a la
función jurisdiccional constitucional y a todo lo que ello implica desde el
punto de vista procesal.
En ese orden
de ideas, consideramos atinada y precisa la definición de “justicia
constitucional” que establece el artículo 5, de nuestra Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual
dice lo siguiente, cito: “La justicia constitucional es la potestad del
Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia
constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y
procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las
infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y
eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la
protección efectiva de los derechos fundamentales”.
Antes de la
reforma constitucional del año 2010, en la República Dominicana existía el
control directo de constitucionalidad a cargo de la Suprema Corte de Justicia,
así como el control difuso de constitucionalidad y el recurso de amparo – hoy
acción de amparo-, a partir del caso Avon de 1999.
Sin embargo,
indudablemente que es a partir de la reforma de 2010 y la instauración del
Tribunal Constitucional por vez primera en la historia judicial e institucional
dominicana, cuando podemos hablar de un antes y un después en materia de
justicia constitucional en nuestro país.
Y esto
último es así por varias razones. Una de ellas porque una de las
características de los órganos constitucionales es su condición de instancia
extra poder, es decir, que en la mayoría de los sistemas de justicia
constitucional su ubicación orgánica-institucional los sitúa de manera
independiente de los tres poderes del Estado tradicionales: Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo y Poder Judicial, y esa circunstancia los faculta, por lo
menos en el caso dominicano, a ejercer el control de constitucionalidad tanto
de las leyes dictadas por el Congreso Nacional, como de los decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas dictados por el Poder Ejecutivo, así
como de las sentencias emanadas del Poder Judicial.
Es decir
que, en virtud de la reforma constitucional del año 2010, el Tribunal
Constitucional tiene competencia para revisar las normativas y decisiones de
los tres poderes del Estado tradicionales y fundamentales.
En segundo
lugar, entendemos que con la institucionalización en la Constitución del
Tribunal Constitucional como órgano especializado en la República Dominicana, y
con la promulgación de Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, se sistematizaron y ampliaron las vías
procesales y de control constitucional que anteriormente existían, otorgándole
inclusive al órgano constitucional la facultad de revisar las sentencias
dictadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales, lo que no ocurría antes de la reforma de 2010.
De manera
que, a partir de la reforma constitucional del año 2010, el Tribunal
Constitucional como órgano de control constitucional garante del principio de
supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de las personas,
pasó a tener las competencias y atribuciones siguientes establecidas en el
artículo 184 de la Constitución:
1. Conocer y
decidir de manera definitiva e irrevocable las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos resoluciones y ordenanzas, a instancia
del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2. El control
preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo;
3. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de
uno de sus titulares;
4. Cualquier otra
materia que disponga la ley.
Por su
parte, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, amplió esas facultades del Tribunal
Constitucional, regulando además la acción de hábeas corpus en su artículo 63,
el hábeas data en su artículo 64, la acción de amparo en sus artículos 65 y 94,
el amparo de cumplimiento en su artículo 104, el amparo colectivo en su
artículo 112, y el amparo electoral en su artículo 114.
Todas estas
acciones establecidas en virtud de la citada ley orgánica forman parte
sustancial de la justicia constitucional en la República Dominicana, y aunque
en primera instancia se deben interponer por ante un tribunal ordinario,
también son susceptibles de revisión por ante el Tribunal Constitucional.
En el
ejercicio de todas esas atribuciones y facultades que la Constitución del año
2010 le otorgó al Tribunal Constitucional, dicho órgano ha dictado más de dos
mil sentencias que han impactado de manera directa y transversal a todas las
ramas del derecho. A continuación, por razones de espacio, destacaremos sólo
cuatro sentencias que estimamos de gran valor jurídico.
En efecto,
mediante la Sentencia TC/0070/15, de fecha 16 de abril de 2015, el TC, haciendo
una interpretación correcta del principio de igualdad, en el caso de la
especie, entre el hombre y la mujer, declaró inconstitucional el artículo 35 de
la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio en la República Dominicana, el cual establecía
que la mujer divorciada tenía que esperar 10 meses para volver a casarse, a
menos que su nuevo esposo sea el mismo del que se había divorciado, plazo que
no era exigido para los hombres, lo que constituía una discriminación de jure.
Otra
decisión importante en materia de control directo de inconstitucionalidad es la
TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo III, acápite c, de la Ley núm.
491-08, que modificó la Ley de Procedimiento de Casación, que disponía como
requisito para interponer el recurso de casación, que las sentencias recurridas
tuvieran condenaciones que excedieran los 200 salarios mínimos, considerando
que dicha disposición legal vulneraba el principio de seguridad jurídica, la
igualdad en la aplicación de la ley, y la razonabilidad de las disposiciones
legales.
En materia
de hábeas data, podemos citar la Sentencia TC/0623/16, del 29 de noviembre de
2016, la cual ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega
de la información bancaria solicitada por el accionante sobre la base de que
los documentos solicitados eran del interés personal del mismo, razón por la
que la negativa de la entrega por parte de la referida entidad bancaria
constituía una violación al derecho a la información bancaria.
Asimismo, en
materia de hábeas data se han dictado otras decisiones importantes, como la
Sentencia TC/0240/17, del 19 de mayo de 2017, que igualmente garantizan el
derecho fundamental a la información personal de las personas que reposan en
instituciones públicas.
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