El derecho de igualdad
Por
Erick Barinas
El artículo 39
de la Constitución dominicana establece el derecho de igualdad en los términos
siguientes: “Artículo 39. Derecho de igualdad. Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género,
color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1)
La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras
diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. 2) Ninguna
entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias. 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad
y la exclusión. 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de
mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. 5) El Estado
debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en
las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de
dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y
en los organismos de control del Estado.”
Teniendo como sustento
ese artículo de la Constitución, el Tribunal Constitucional dominicano (TC) ha
sido apoderado de varias acciones y recursos, y, en consecuencia, dicho
organismo ha dictado sentencias que resulta interesante conocer y examinar.
Una de esas
sentencias es la TC/0012/12, de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual el
tribunal acogió un recurso de revisión de amparo, y modificó el artículo 252 de
la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual establecía el
requisito del matrimonio para poder acceder a una pensión por sobrevivencia. Fundamentándose
en el artículo 55.5 de la Constitución, que establece que las uniones
consensuales generan derechos y deberes siempre que cumplan con los requisitos
jurídicos y legales establecidos, así como en el derecho de igualdad entre el
hombre y la mujer establecido en el artículo 39.4 de la Carta Magna, el órgano
constitucional no sólo reconoció el derecho a una pensión a la viuda que
tuviera una relación consensual con una pareja militar, sino también el derecho
a una pensión en favor del viudo.
Dicha sentencia
también se sustenta en el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte
de Justicia en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 para que una
relación consensual se considere legalmente válida, debiendo ser la convivencia
“more uxorio”, o lo que es igual, una relación identificada con el modelo de
convivencia desarrollado en los hogares de familia fundadas en el matrimonio,
es decir: 1) Que sea una relación entre un hombre y una mujer sin impedimento
legal para el matrimonio. 2) Una relación notoria y pública. 3) Ausencia de formalidad
legal de la unión. 4) Una comunidad de vida estable y duradera, con profundos
lazos de afectividad. 5) Que la unión sea singular, que no exista de parte de
los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros de forma
simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica.
Igualmente,
dicha decisión también se fundamentó en el reconocimiento de las relaciones
consensuales, libres o de hecho, que se encontraban en leyes adjetivas como el
Código de Trabajo, el Código de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley 87-01
sobre Seguridad Social.
Por su parte, mediante
la Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 del mes de agosto del año 2012, el
Tribunal Constitucional acogió una acción directa de inconstitucionalidad
incoada por los hermanos Dalmasí Duluc en contra del artículo 7 de la Ley
No.2569 de 1950, sobre Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, el cual
establecía lo siguiente: “cuando los beneficiarios de las transmisiones
sucesorales estén domiciliados o residan en el extranjero debían de pagar un
50% más de los impuestos de los sucesores que residan en el país”.
Los accionantes
alegaron que dicha disposición legal violentaba el principio de igualdad,
acogiendo el TC dicho alegato, y en atención al principio de igualdad y equidad
tributaria, determinó que “el derecho a la igualdad en materia tributaria
implica la proscripción de toda formulación legal que implique tratamientos tributarios
diferenciados injustificados”.
En ese sentido, declaró
inconstitucionales varios artículos de la Ley de Sucesiones y Donaciones y
dispuso la devolución a los accionantes de los valores cobrados demás por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
En fecha 21 de
septiembre del año 2012, mediante la Sentencia TC/0044/12, el órgano
constitucional dominicano asumió la fórmula del test de razonabilidad
desarrollado por el Tribunal Constitucional de Colombia para el análisis de una
norma atacada en inconstitucionalidad a la luz del principio o derecho de
igualdad.
En efecto, en la
citada decisión se establece que el referido test o juicio de razonabilidad consignado
en la Sentencia C-673/01, de fecha 28 de junio del 2001, dictada por la Corte
Constitucional de Colombia, el cual imprime objetividad al análisis de
constitucionalidad, consta de los pasos siguientes: 1. El análisis del fin buscado por la medida. 2. El análisis del medio
empleado. 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.
Asimismo, en
dicho precedente también se asume la estructura analítica básica del test o
juicio de igualdad establecido por la Sentencia C-748/09, de fecha 20 de
octubre de 2009, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, la cual sigue
los pasos siguientes: “1. Lo primero que
debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de
comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo
revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas,
no procede el test de igualdad. 2. Si resulta procedente el juicio de igualdad,
deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad
del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines
perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la
relación entre medios y fines”.
En la Sentencia
TC/0070/15, de fecha 16 de abril de 2015, el TC acogió una acción directa de
inconstitucionalidad incoada por una ciudadana dominicana en contra del
artículo 35, de la Ley 1306-Bis de 1937, sobre Divorcio, aplicando el test de
razonabilidad más arriba citado. Dicho artículo establecía lo siguiente: “La
mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el
divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el
mismo de quien se ha divorciado”.
El TC determinó
que ese artículo vulneraba el derecho de igualdad consagrado en el artículo 39
de la Constitución, así como también el valor y derecho a la dignidad humana
consagrado en los artículos 7 y 38 de la Constitución.
Esto así porque
si bien dicha disposición, en su época, perseguía el resguardo del derecho de filiación
de los niños concebidos entre una relación matrimonial terminada y otra que se
iniciaba, dicha disposición legal en la actualidad deviene en obsoleta e
irrespetuosa respecto de la condición de persona de la mujer, dado el avance de
la ciencia y medios tecnológicos que, como la prueba de ADN, pueden determinar
con un 99 % de certeza, la paternidad de un niño o niña.
En atención a
ello, el TC declaró inconstitucional el artículo 35 de la Ley 1306 sobre
Divorcio, y en tal virtud, a partir de dicha decisión, al igual que el hombre,
la mujer divorciada no tiene que esperar 10 meses para volver a contraer
matrimonio.
Publicado en AlMomento.net el 4 de agosto de 2018.
Publicado en AlMomento.net el 4 de agosto de 2018.
Comentarios
Publicar un comentario