Inadmisibilidad de la acción de amparo
Por Erick Barinas
La reforma constitucional
del año 2010, trajo entre sus innovaciones, la constitucionalización de la
acción de amparo mediante el artículo 72 de la Constitución, aunque en la
República Dominicana ya existía el “recurso de amparo” como vía procesal de
tutela de los derechos fundamentales desde el año 1999.
El artículo 72 de la
Constitución establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una acción
de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e
intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo. - Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren
derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están
sujetos a la acción de amparo”.
Por su parte, la Ley
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, regula los requisitos de admisibilidad y legitimación para la
interposición de la acción de amparo, así como la jurisdicción competente y el
procedimiento a seguir en los artículos 65 y siguientes.
En efecto, el artículo 65
de la referida ley, establece lo que sigue: “Actos Impugnables. La acción de
amparo será admisible contra todo acto u omisión de la autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”
Ahora bien, con respecto
a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, el artículo 70 de la
indicada ley, dispone: “Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la
acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado
ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente.
Respecto de la primera
causal, el Tribunal Constitucional ha sentado su criterio a través de la
Sentencia TC/00234/12, del 29 de noviembre de 2013, estableciendo, entre otras
cosas, lo siguiente: “d. Este Tribunal
considera que independientemente de que la parte accionante tenga razón en sus pretensiones, la decisión tomada por el tribunal que dictó
la sentencia recurrida es correcta, en razón de que los actos administrativos,
como el que nos ocupa, deben ser cuestionados siguiendo el procedimiento
previsto ante la referida jurisdicción administrativa. Ciertamente, las
alegadas irregularidades imputadas a la autorización de la construcción de la
referida envasadora de gas no pueden examinarse ni decidirse por la vía del
juez de amparo, ya que en la misma se sigue un “proceso leve”, en el cual el
debate sobre los medios de prueba no tienen el mismo alcance que en los
procedimientos ordinarios”. “f. El indicado permiso es susceptible del
recurso contencioso administrativo, el cual puede ser interpuesto después de
agotados los recursos administrativos o directamente. Se trata de recursos
eficaces y que, en consecuencia, satisfacen los requerimientos previstos en el
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11”.
Este
criterio anteriormente fijado por el Tribunal Constitucional ha sido ratificado
por otras decisiones como las contenidas en las Sentencias TC/0183/13, TC/0205/13,
TC/0217/13 y TC/0055/16, del cuatro (4) de marzo de 2016, entre otras.
Asimismo, el TC ha
establecido que, “para comprobar si la acción de amparo es la vía judicial más
efectiva para reclamar los derechos invocados, no basta simplemente con
determinar si existen otras vías judiciales para tutelar los derechos
fundamentales, sino que es necesario determinar el nivel de protección que
dichas vías pueden brindar a la situación jurídica planteada y, sobre todo, su
capacidad para obtener el resultado esperado”. En ese sentido, mediante la Sentencia
TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal ha
establecido que, “para que una vía pueda
considerarse efectiva es necesario que el juez que conoce de la misma tenga
competencia para dictar medidas provisionales”.
Acerca del plazo de los
sesenta días establecido en el artículo 70, numeral 2, para que las personas afectadas
puedan incoar la acción de amparo a partir de la fecha en que ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental, es
importante resaltar el criterio asentado por el Tribunal Constitucional sobre
los actos lesivos únicos y actos lesivos de efectos continuos.
Mediante la Sentencia TC/0364/15, de fecha 14 de
octubre de dos mil quince (2015), el TC estableció el siguiente criterio
respecto de los actos lesivos únicos, en la cual consignó: “(…) tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que
propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el
tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación o falta de carácter
continuo”.
Lo importante de este precedente radica en que la
acción de amparo en contra de los actos lesivos considerados únicos, prescribe
a los sesenta días a partir de su notificación, o del día en que el afectado
tuvo conocimiento de dicho acto lesivo u omisión.
Sobre los actos o
violaciones continuas, el Tribunal Constitucional determinó el criterio
siguiente en el precedente contenido en la Sentencia TC/205/13, de fecha 13 de
noviembre de 2013: “Las violaciones
continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra
sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este
caso por parte de la Administración Pública, que reiteren la violación. En
estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la
violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones
realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado,
convirtiéndola en continua”.
No obstante, el órgano
constitucional ha establecido que la aplicación de este último criterio no debe
asumirse de manera absoluta a todos los derechos fundamentales, pues en los
casos que versan, por ejemplo, sobre el derecho de propiedad, en determinadas
situaciones, las actuaciones realizadas por el afectado sirven para renovar el
plazo.
Con relación a la causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 70,
numeral 3, que establece “cuando la
acción resulte notoriamente improcedente”, es menester hacer algunas
precisiones.
En la Sentencia
TC/0276/13, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio: “Ciertamente, la naturaleza del recurso de
amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, pues tales casos escapan al control del juez de amparo, ya que el
control de la legalidad de los actos y conductas antijurídicas puede ser
intentado a través de las vías que la justicia ordinaria ha organizado para
ello. Ha manifestado este mismo tribunal constitucional, en la Sentencia
TC/0017/13, que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un
órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria”.
De igual manera, mediante
las Sentencias TC/0017/13 y TC/0022/14, el máximo intérprete de la Constitución
estableció, en ese mismo sentido, lo siguiente: “ La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del
derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el
juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en
la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho
constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza del recurso de amparo
impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria,
cuya interpretación no es función de este Tribunal”.
En ese sentido, conforme
a los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional ha
declarado inadmisibles una serie de acciones de amparo por ser notoriamente
improcedentes en los casos en que los fundamento de los mismos plantean
cuestiones de legalidad ordinaria, cuya competencia corresponde a los
tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional.
Otro de los casos en que
las acciones de amparo son declaradas inadmisibles por ser notoriamente
improcedentes, es cuando se interpone una acción de amparo que persigue los
mismos fines de un asunto del cual se encuentra apoderado un tribunal
ordinario. En ese sentido, este criterio se fijó mediante el precedente
contenido en la Sentencia TC/0396/15, del 16 de octubre de 2015, el cual fue
reiterado en la Sentencia TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, en su página 12,
literal g, en la cual se estableció lo siguiente: “ g. (…) este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose
de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal y
donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha 10 del mes de mayo de
2012, (…), accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta
notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya
cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos,
ante las jurisdicciones de alzada, (…).
Otra de las causas de
inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, por ser notoriamente
improcedente, resulta cuando se interpone una acción de amparo que ya ha sido decidida
con anterioridad.
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