Inadmisibilidad de la acción de amparo

Por Erick Barinas 


La reforma constitucional del año 2010, trajo entre sus innovaciones, la constitucionalización de la acción de amparo mediante el artículo 72 de la Constitución, aunque en la República Dominicana ya existía el “recurso de amparo” como vía procesal de tutela de los derechos fundamentales desde el año 1999.

El artículo 72 de la Constitución establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo. - Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo”.

Por su parte, la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, regula los requisitos de admisibilidad y legitimación para la interposición de la acción de amparo, así como la jurisdicción competente y el procedimiento a seguir en los artículos 65 y siguientes.

En efecto, el artículo 65 de la referida ley, establece lo que sigue: “Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de la autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”

Ahora bien, con respecto a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, el artículo 70 de la indicada ley, dispone: “Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

   1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

    2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

Respecto de la primera causal, el Tribunal Constitucional ha sentado su criterio a través de la Sentencia TC/00234/12, del 29 de noviembre de 2013, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “d. Este Tribunal considera que independientemente de que la parte accionante tenga razón en sus pretensiones, la decisión tomada por el tribunal que dictó la sentencia recurrida es correcta, en razón de que los actos administrativos, como el que nos ocupa, deben ser cuestionados siguiendo el procedimiento previsto ante la referida jurisdicción administrativa. Ciertamente, las alegadas irregularidades imputadas a la autorización de la construcción de la referida envasadora de gas no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un “proceso leve”, en el cual el debate sobre los medios de prueba no tienen el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios”.  “f. El indicado permiso es susceptible del recurso contencioso administrativo, el cual puede ser interpuesto después de agotados los recursos administrativos o directamente. Se trata de recursos eficaces y que, en consecuencia, satisfacen los requerimientos previstos en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11”.

Este criterio anteriormente fijado por el Tribunal Constitucional ha sido ratificado por otras decisiones como las contenidas en las Sentencias TC/0183/13, TC/0205/13, TC/0217/13 y TC/0055/16, del cuatro (4) de marzo de 2016, entre otras.

Asimismo, el TC ha establecido que, “para comprobar si la acción de amparo es la vía judicial más efectiva para reclamar los derechos invocados, no basta simplemente con determinar si existen otras vías judiciales para tutelar los derechos fundamentales, sino que es necesario determinar el nivel de protección que dichas vías pueden brindar a la situación jurídica planteada y, sobre todo, su capacidad para obtener el resultado esperado”.  En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal ha establecido que, “para que una vía pueda considerarse efectiva es necesario que el juez que conoce de la misma tenga competencia para dictar medidas provisionales”.

Acerca del plazo de los sesenta días establecido en el artículo 70, numeral 2, para que las personas afectadas puedan incoar la acción de amparo a partir de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental, es importante resaltar el criterio asentado por el Tribunal Constitucional sobre los actos lesivos únicos y actos lesivos de efectos continuos.

Mediante la Sentencia TC/0364/15, de fecha 14 de octubre de dos mil quince (2015), el TC estableció el siguiente criterio respecto de los actos lesivos únicos, en la cual consignó: “(…) tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo y cuyos efectos no se consideran como una violación o falta de carácter continuo”.

Lo importante de este precedente radica en que la acción de amparo en contra de los actos lesivos considerados únicos, prescribe a los sesenta días a partir de su notificación, o del día en que el afectado tuvo conocimiento de dicho acto lesivo u omisión.

Sobre los actos o violaciones continuas, el Tribunal Constitucional determinó el criterio siguiente en el precedente contenido en la Sentencia TC/205/13, de fecha 13 de noviembre de 2013: “Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteren la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, convirtiéndola en continua”. 

No obstante, el órgano constitucional ha establecido que la aplicación de este último criterio no debe asumirse de manera absoluta a todos los derechos fundamentales, pues en los casos que versan, por ejemplo, sobre el derecho de propiedad, en determinadas situaciones, las actuaciones realizadas por el afectado sirven para renovar el plazo.

Con relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 70, numeral 3, que establece “cuando la acción resulte notoriamente improcedente”, es menester hacer algunas precisiones.  

En la Sentencia TC/0276/13, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio: “Ciertamente, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, pues tales casos escapan al control del juez de amparo, ya que el control de la legalidad de los actos y conductas antijurídicas puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria ha organizado para ello. Ha manifestado este mismo tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0017/13, que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria”.  

De igual manera, mediante las Sentencias TC/0017/13 y TC/0022/14, el máximo intérprete de la Constitución estableció, en ese mismo sentido, lo siguiente: “ La determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal”.

En ese sentido, conforme a los criterios anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional ha declarado inadmisibles una serie de acciones de amparo por ser notoriamente improcedentes en los casos en que los fundamento de los mismos plantean cuestiones de legalidad ordinaria, cuya competencia corresponde a los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional.

Otro de los casos en que las acciones de amparo son declaradas inadmisibles por ser notoriamente improcedentes, es cuando se interpone una acción de amparo que persigue los mismos fines de un asunto del cual se encuentra apoderado un tribunal ordinario. En ese sentido, este criterio se fijó mediante el precedente contenido en la Sentencia TC/0396/15, del 16 de octubre de 2015, el cual fue reiterado en la Sentencia TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, en su página 12, literal g, en la cual se estableció lo siguiente: “ g. (…) este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha 10 del mes de mayo de 2012, (…), accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, (…).

Otra de las causas de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, por ser notoriamente improcedente, resulta cuando se interpone una acción de amparo que ya ha sido decidida con anterioridad.

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