Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad


Por Erick Barinas


El control concentrado o directo de constitucionalidad nace con la Constitución austríaca prohijada por el iusfilósofo Hans Kelsen en el año de 1920, la cual instituyó el primer tribunal constitucional en el mundo.

En la República Dominicana, la acción directa de inconstitucionalidad se encuentra establecida en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución, el cual establece que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 

“Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.

Por su parte, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 37, establece lo siguiente respecto de la calidad para accionar mediante la acción directa en inconstitucionalidad: 

“Artículo 37. Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”. 
 
En su labor jurisdiccional, el Tribunal Constitucional dominicano (TC), ha establecido los precedentes que fijan los criterios de inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, así como sobre la calidad para accionar.

Lo primero que es necesario consignar sobre este particular, es que el TC, en la Sentencia TC/0212/17, del 18 de abril de 2017, y otras más, ha establecido que las causales de inadmisibilidad establecidas conforme al artículo 44, de la Ley núm. 834, no son limitativas sino enunciativas, y ha declarado dicha ley como supletoria del procedimiento constitucional.

Aunque las causales de inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad no son limitativas, a continuación, veremos algunos ejemplos sobre los cuales el Tribunal Constitucional dominicano ha fijado precedentes.

En el precedente contenido en la Sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012, el TC estableció lo siguiente: 

"la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley Orgánica No.137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general".
 
Por consiguiente, en el caso de la especie, dicha acción fue declarada inadmisible porque estaba dirigida a atacar un oficio de una institución gubernamental, sujeto a un control de legalidad tributaria, no de constitucionalidad.

La acción directa en inconstitucionalidad tampoco se puede interponer contra decisiones judiciales, porque devienen inadmisibles, dado que no se encuentran en la categoría de las normas jurídicas o actos que son susceptibles de ser atacados por dicha vía, y esto incluye las "resoluciones" o "autos" jurisdiccionales dictados por un juez. Este criterio ha sido establecido a partir de la Sentencia TC/0052/12, y ha sido ratificado en las sentencias TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12 y TC/0074/12, entre muchas otras.

Otra de las causales de inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad, es cuando la misma carece de objeto e interés jurídico. Un ejemplo de este caso es el contenido en el precedente TC/0023/12, del 21 de junio de 2012, en cuyo caso se atacó la inconstitucionalidad de un decreto que había sido derogado por otro, y por consiguiente, la acción directa fue declarada inadmisible por la indicada causal.

En el caso de la legitimación activa, es decir, de la calidad que tiene el accionante para interponer una acción directa en inconstitucionalidad, un ejemplo de inadmisibilidad lo constituye el caso en que una persona ataca la constitucionalidad de un decreto que tiene efectos jurídicos particulares y que los mismos no afectan al accionante. Concretamente, un ejemplo de ello sería un decreto de expropiación de una propiedad inmobiliaria, el cual solo podría ser atacado en inconstitucionalidad por quien esté afectado jurídicamente por dicho decreto.

Otra causal de inadmisibilidad ocurre cuando se incoa una acción directa de inconstitucionalidad en contra de la propia Constitución, por cuanto existen varios precedentes jurisprudenciales en el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser contrarias a ella misma. Cabe citar aquí la Sentencia No.1, del 1 de septiembre de 1995, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual estableció lo siguiente: 

"Considerando, que las disposiciones de la Constitución no pueden ser contrarias a sí mismas; que las normas constitucionales pueden tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior".

Precisando este criterio, la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm.2, del primero de septiembre de 1995, B.J. No.1018, Pág. 168, precisó lo siguiente: 

"Considerando, que la acción a que se refiere el artículo 67, inciso 1ero. de la Constitución es sobre la constitucionalidad de las leyes, que ningún texto constitucional puede ser al mismo tiempo inconstitucional (...)". 

El criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia en momentos en que tenía la facultad de conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad, ha sido asumido por el TC en varias decisiones, como en la Sentencia TC/0352/18, del 6 de septiembre de 2018, en la cual también se señala que la doctrina francesa, española, italiana, portuguesa y alemana, rechazan toda posibilidad de que la Constitución pueda ser declarada inconstitucional.

En la Sentencia TC/0150/13, de fecha 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional dominicano estableció que la acción directa en inconstitucionalidad tiene por objeto sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución, y que esta circunstancia "debe quedar claramente acreditada o consignada dentro de los fundamentos o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte accionante". 

En ese sentido, el TC ha asumido el criterio de la jurisprudencia constitucional comparada que establece como requisito exigible que, para que una acción directa en inconstitucionalidad pueda ser admisible, dicha acción debe cumplir con el señalamiento y la justificación argumentativa de las normas constitucionales que se alegan vulneradas. En ese sentido, en el precedente citado en el párrafo anterior, el órgano constitucional dominicano ha asumido el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional colombiana contenido en la Sentencia C-987/05, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual establece lo siguiente, cito:

"La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos...los cargos formulados por el demandante deber ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia)". 

En la Sentencia TC/0406/16, del 13 de septiembre de 2016, el TC amplió la cita anterior de la sentencia del Tribunal Constitucional colombiano, estableciendo lo siguiente, cito:

"todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:
-Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos;
- Certeza:  La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada;
-Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República;
- Pertinencia:  Los argumentos invocados deber ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales."

En atención al criterio expuesto anteriormente expuesto, en el caso de la especie, el TC declaró inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad en cuestión, por no cumplirse con los requisitos de claridad, precisión, certeza y especificidad en el escrito de demanda. 

En conclusión, las anteriores son una muestra significativa de las causales de inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad más frecuentes que se pueden verificar en la jurisprudencia constitucional de la República Dominicana.  

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17 de septiembre de 2018





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