Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
Por Erick Barinas
El control concentrado o directo de constitucionalidad nace
con la Constitución austríaca prohijada por el iusfilósofo Hans Kelsen en el
año de 1920, la cual instituyó el primer tribunal constitucional en el mundo.
En la República Dominicana, la acción
directa de inconstitucionalidad se encuentra establecida en el artículo 185,
numeral 1, de la Constitución, el cual establece que el Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia:
“Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido”.
Por su parte, la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su
artículo 37, establece lo siguiente respecto de la calidad para accionar mediante
la acción directa en inconstitucionalidad:
“Artículo 37. Calidad para accionar. La acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido”.
En su labor jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional dominicano (TC), ha establecido los precedentes que
fijan los criterios de inadmisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad, así como sobre la calidad para accionar.
Lo primero que es necesario consignar
sobre este particular, es que el TC, en la Sentencia TC/0212/17, del 18 de
abril de 2017, y otras más, ha establecido que las causales de inadmisibilidad
establecidas conforme al artículo 44, de la Ley núm. 834, no son limitativas
sino enunciativas, y ha declarado dicha ley como supletoria del procedimiento
constitucional.
Aunque las causales de
inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad no son
limitativas, a continuación, veremos algunos ejemplos sobre los cuales el
Tribunal Constitucional dominicano ha fijado precedentes.
En el precedente contenido en la
Sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012, el TC estableció lo siguiente:
"la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso
constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos señalados en los
artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley Orgánica
No.137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas), es decir,
aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general".
Por consiguiente, en el caso de la
especie, dicha acción fue declarada inadmisible porque estaba dirigida a atacar
un oficio de una institución gubernamental, sujeto a un control de legalidad
tributaria, no de constitucionalidad.
La acción directa en
inconstitucionalidad tampoco se puede interponer contra decisiones judiciales,
porque devienen inadmisibles, dado que no se encuentran en la categoría de las
normas jurídicas o actos que son susceptibles de ser atacados por dicha vía, y
esto incluye las "resoluciones" o "autos" jurisdiccionales dictados
por un juez. Este criterio ha sido establecido a partir de la Sentencia
TC/0052/12, y ha sido ratificado en las sentencias TC/0053/12, TC/0055/12,
TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12 y TC/0074/12, entre muchas otras.
Otra de las causales de
inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad, es cuando la
misma carece de objeto e interés jurídico. Un ejemplo de este caso es el
contenido en el precedente TC/0023/12, del 21 de junio de 2012, en cuyo caso se
atacó la inconstitucionalidad de un decreto que había sido derogado por otro, y
por consiguiente, la acción directa fue declarada inadmisible por la indicada
causal.
En el caso de la legitimación activa,
es decir, de la calidad que tiene el accionante para interponer una acción
directa en inconstitucionalidad, un ejemplo de inadmisibilidad lo constituye el
caso en que una persona ataca la constitucionalidad de un decreto que tiene
efectos jurídicos particulares y que los mismos no afectan al accionante.
Concretamente, un ejemplo de ello sería un decreto de expropiación de una
propiedad inmobiliaria, el cual solo podría ser atacado en inconstitucionalidad
por quien esté afectado jurídicamente por dicho decreto.
Otra causal de inadmisibilidad ocurre
cuando se incoa una acción directa de inconstitucionalidad en contra de la
propia Constitución, por cuanto existen varios precedentes jurisprudenciales en
el sentido de que las normas constitucionales no pueden ser contrarias a ella
misma. Cabe citar aquí la Sentencia No.1, del 1 de septiembre de 1995, dictada
por la Suprema Corte de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
"Considerando, que las disposiciones de la Constitución no pueden
ser contrarias a sí mismas; que las normas constitucionales pueden tener efecto
retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a
una legislación anterior".
Precisando este criterio, la Suprema
Corte de Justicia, en su Sentencia núm.2, del primero de septiembre de 1995, B.J.
No.1018, Pág. 168, precisó lo siguiente:
"Considerando, que la acción a que se refiere el artículo 67, inciso
1ero. de la Constitución es sobre la constitucionalidad de las leyes, que
ningún texto constitucional puede ser al mismo tiempo inconstitucional
(...)".
El criterio fijado por la Suprema
Corte de Justicia en momentos en que tenía la facultad de conocer de las
acciones directas en inconstitucionalidad, ha sido asumido por el TC en varias
decisiones, como en la Sentencia TC/0352/18, del 6 de septiembre de 2018, en la
cual también se señala que la doctrina francesa, española, italiana, portuguesa
y alemana, rechazan toda posibilidad de que la Constitución pueda ser declarada
inconstitucional.
En la Sentencia TC/0150/13, de fecha
2 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional dominicano estableció que
la acción directa en inconstitucionalidad tiene por objeto sancionar
infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas
infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores,
principios y reglas establecidos en la Constitución, y que esta circunstancia
"debe quedar claramente acreditada o consignada dentro de los fundamentos
o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte accionante".
En ese sentido, el TC ha asumido el
criterio de la jurisprudencia constitucional comparada que establece como
requisito exigible que, para que una acción directa en inconstitucionalidad
pueda ser admisible, dicha acción debe cumplir con el señalamiento y la
justificación argumentativa de las normas constitucionales que se alegan
vulneradas. En ese sentido, en el precedente citado en el párrafo anterior, el
órgano constitucional dominicano ha asumido el criterio jurisprudencial de la
Corte Constitucional colombiana contenido en la Sentencia C-987/05, de fecha 26
de septiembre de 2005, el cual establece lo siguiente, cito:
"La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe
cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos...los
cargos formulados por el demandante deber ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a
situaciones puramente individuales (pertinencia)".
En la Sentencia TC/0406/16, del 13 de
septiembre de 2016, el TC amplió la cita anterior de la sentencia del Tribunal
Constitucional colombiano, estableciendo lo siguiente, cito:
"todo escrito contentivo de una acción directa de
inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le
imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la
infracción constitucional debe tener:
-Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser
identificada en el escrito en términos claros y precisos;
- Certeza: La infracción
denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada;
-Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma
cuestionado vulnera la Constitución de la República;
- Pertinencia: Los argumentos
invocados deber ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a
situaciones puramente individuales."
En atención al criterio expuesto
anteriormente expuesto, en el caso de la especie, el TC declaró inadmisible la
acción directa en inconstitucionalidad en cuestión, por no cumplirse con los
requisitos de claridad, precisión, certeza y especificidad en el escrito de
demanda.
En conclusión, las anteriores son una
muestra significativa de las causales de inadmisibilidad de la acción directa
de inconstitucionalidad más frecuentes que se pueden verificar en la
jurisprudencia constitucional de la República Dominicana.
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17 de septiembre de 2018
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