Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
Por Erick Barinas
Una de las competencias que tiene el Tribunal Constitucional en virtud de la Ley 137-11, es la de conocer de los recursos de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha en que se promulgó la Constitución reformada.
Una de las competencias que tiene el Tribunal Constitucional en virtud de la Ley 137-11, es la de conocer de los recursos de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha en que se promulgó la Constitución reformada.
El artículo 53 de la referida ley,
establece que el recurso de revisión procederá en los siguientes casos: “1.
Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los
siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma. b) que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación
no haya sido subsanada. c) que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3 de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia y relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una
decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones”.
Por su parte, el artículo 54 de la indicada
legislación, establece el procedimiento para interponer el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia
de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el
siguiente: 1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2. El
escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en
el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de
cinco días a partir de la fecha de su depósito. 3. El recurrido depositará el
escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un
plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del
recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4. El Tribunal que
dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal
Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos
correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la
fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las
partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los
documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida,
con la celeridad que requiere el control de constitucionalidad. 5. El Tribunal
Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha
de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del
recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 6. La
revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar
audiencia. 7. La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal
Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la
fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso. 8. El recurso no tiene
efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte
interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 9.
La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la
sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del
tribunal que la dictó. 10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso,
con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en
relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.
Sobre el requisito de admisibilidad de los
recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales en contra de decisiones que
hayan puesto fin al proceso judicial, muchos abogados frecuentemente lo
desconocen, o interponen dicho recurso como táctica dilatoria en contra de
decisiones incidentales en el marco de un proceso penal, civil o inmobiliario.
En efecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a ello en varios de sus
precedentes, sosteniendo en su Sentencia TC/0053/13, página 6, literal c, lo
siguiente: “Lo anterior implica que el recurso de revisión jurisdiccional
de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han
adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen
fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las
mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso
de justicia ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir,
cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los
tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible” .
Acerca del plazo de treinta (30) días
establecido en el artículo 54, numeral 1, es importante tener presente que, en
virtud de que la ley no precisa si se trata de días francos, hábiles o
calendario, el Tribunal Constitucional estableció la modalidad para el cómputo
de dicho plazo en los precedentes contenidos en las sentencias TC/0080/12, de
fecha 15 de diciembre de 2012, y TC/0035/14, del 22 de diciembre de 2014,
estableciendo que el plazo de los treinta (30) días “se computarán como
días hábiles y francos que siguen a la notificación de la sentencia recurrida”.
No obstante, en virtud del artículo 31, de
la Ley 137-11, ese criterio, sentado por los precedentes citados anteriormente,
fue variado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia No.
TC/0143/15, del primero de julio de 2015, estableciendo lo siguiente: “el
plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser
interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para
la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30)
días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de
revisión jurisdiccional”.
Asimismo, estableció que el plazo del
indicado artículo 54.1, “debe ser computado de conformidad con lo establecido
en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este
caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo
establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán
en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, “de lo que se infiere
que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este
tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14”.
En ese orden de ideas, los recursos de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que no se interponen
dentro del plazo de treinta (30) días, conforme al criterio jurisprudencial
anteriormente citado, devienen en inadmisibles.
Una de las causas que frecuentemente
ocasiona la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, es cuando estos se interponen
contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que han declarado inadmisible
un recurso de casación por no cumplirse con los requisitos de admisibilidad que
establece la Ley de Procedimiento de Casación.
En estos casos, en reiterados precedentes,
el Tribunal Constitucional dominicano ha declarado inadmisibles una serie de
recursos, por entender que las decisiones que se toman en aplicación de las
leyes vigentes, no constituyen una violación a un derecho fundamental que sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
En ese
sentido, el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio anterior en la
Sentencia TC/0057/12, el cual establece: “La aplicación, en la especie, de la
norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador
y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión
de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un
derecho fundamental”, criterio que ha sido reiterado en las sentencias
TC/0039/15, TC/0514/15, TC/0047/16.
1
de septiembre de 2018
Almomento.net
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