El derecho a la libertad de expresión y sus límites
Conforme han
sostenido reconocidos autores y la propia doctrina jurisprudencial comparada de
los derechos humanos, la libertad de expresión protege, en sentido estricto, el
derecho a la comunicación sin trabas del pensamiento.
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la libertad
de expresión es un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual, que
consiste en el derecho de toda persona a expresar los propios pensamientos,
ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, que consiste en el
derecho de la sociedad (de terceras personas) a procurar y recibir información,
a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien
informada. (CIDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia 2 de mayo de 2008).
Asimismo, la Corte
Interamericana, en el Informe No.38/97, del 16 de octubre de 1997, párrafo.72,
(Caso No.5448, Hugo Bustíos Saavedra vs. Perú), sobre el concepto de la
libertad de expresión emitió el siguiente criterio: “se trata de un mecanismo
esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad
religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a
la igualdad no solo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como
el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”. La carencia de la
libertad de expresión es una causa que “contribuye al irrespeto de los otros
derechos humanos”.
La jurisprudencia
interamericana también ha destacado la relación estructural del derecho a la
libertad de expresión con el funcionamiento adecuado del régimen democrático.
Esta relación ha sido calificada como «indisoluble», «esencial» y
«fundamental». (CIDH. La Colegiatura Obligatoria de Periodistas Costa Rica.
Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985).
Por su parte, el
artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana caracteriza al derecho a la
libertad de expresión y de prensa como “componentes fundamentales del ejercicio
de democracia”.
El derecho a la
libertad de expresión es un derecho humano, y como tal, se encuentra reconocido
en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. En la
Declaración Universal de los Derechos Humanos se encuentra establecido en su
artículo 19 en los términos siguientes:
“Artículo 19. Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
La Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce y desarrolla el derecho a la libertad de
expresión en los artículos 13.1, 13.2, 13.3, 13.4 y 13.5, los cuales
consignan lo siguiente:
“13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
13.2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a
los derechos o la reputación de los demás. b. la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
13.3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
13.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral
de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2.
13.5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional”.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 19.1, 19.2,
19.3 y 20.1 y 20.2, acerca del derecho a la libertad de expresión establece:
19.2.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
19.3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley.
20.1
Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
20.2.
Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”
En ese orden de
ideas, el derecho a la libertad de expresión también se encuentra reconocido en
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos especializados,
tales como: la Convención sobre Derechos del Niño (Art.13) y la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación
Racial (Art.4), los cuales, al igual que los anteriormente citados, forman
parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por
el Congreso Nacional de la República Dominicana.
La Constitución de la
República Dominicana, entre los derechos fundamentales que reconoce, se
encuentra el derecho a la libertad de expresión e información. En efecto, la
Carta Magna, en su artículo 49, dispone:
“Artículo 49.
Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que
pueda establecerse censura previa.
1. Toda persona tiene
derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y
difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio,
canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2. Todos los medios
de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y
privadas de interés público, de conformidad con la ley;
Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.”
En materia de
protección del derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional
de la República Dominicana ha dictado una serie de sentencias importantes que
es preciso destacar. Una de ellas es la Sentencia TC/0075/16, del 4
de abril de 2016, mediante la cual declaró inconstitucionales varios artículos
de la Ley 6132 de Expresión y Difusión de Pensamiento del 15 de diciembre de
1962.
Esta sentencia
estableció la inconstitucionalidad de los artículos 46, 47 Y 48 de la referida
ley, al considerar que establecían una “responsabilidad penal en cascada” de
los directores de medios por el hecho de otro (delitos de prensa cuyos autores
eran columnistas o articulistas), lo cual atentaba contra el principio de
personalidad de la pena. También declaró inconstitucionales los artículos 30,
31,34 y 37, por establecer sanciones especiales por difamación de los
funcionarios públicos y rechazó el alegato de inconstitucionalidad de la
tipificación y sanción del delito de difamación e injuria, en virtud de que se
justifica con ello la protección del derecho al honor y otros derechos humanos
y fundamentales, citando en ese aspecto la sentencia del Tribunal
Constitucional de Perú STC-2790-2002-AA/TC, del 3 de enero de 2003.
En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional hizo la distinción entre los diferentes objetos que perseguían la Ley 6132 y los artículos 367 y 378 del Código Penal Dominicano respecto del delito de difamación e injuria, estableciendo el criterio siguiente:
“9.10.3. Así, los delitos que se tipifican en
una y otra legislación tienen objetos diferentes. La Ley núm. 6132, sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, sanciona los delitos que atentan contra
el honor y consideración de las personas que son cometidos “por vía de la
prensa”; mientras que los casos de difamación e injuria que se realicen fuera
del ámbito regulatorio sancionatorio de la Ley núm. 6132 están reglamentado por
el régimen represivo dispuesto en los artículos 367 al 378 del Código Penal
dominicano. Incluso, el régimen de prescripción es también diferente en uno y
otro caso. La prescripción para el delito de difamación tipificado por el
Código Penal conforme al procedimiento común prescribirá en el plazo de tres años,
mientras que las acciones fundadas en la Ley 6132 deben ser incoadas dentro de
los dos meses que siguen a la difusión de las expresiones de que se trate o del
día del último acto de persecución si esta ha tenido lugar”.
De igual manera,
mediante la Sentencia TC/0348/19, del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal
Constitucional declaró inconstitucional el artículo 248, numeral 18, de la Ley
de Régimen Electoral Núm. 15-19, que sancionaba con penas de 3 a 10 años
de prisión los mensajes difamatorios e injuriosos y las campañas falsas a
través de los medios de comunicación que atentaran contra el honor y la
intimidad de los candidatos.
En la ratio decidendi
de dicho fallo, el Tribunal Constitucional estableció como fundamento esencial
lo siguiente:
“se advierte que la
norma cuestionada establece una sanción penal privativa de libertad mucho más
gravosa y desproporcionada [tres (3) a diez (10) años de prisión] que la
contemplada para los delitos de difamación e injuria señalados en el Código
Penal [seis (6) días a tres (3) meses de prisión]; en la Ley núm. 6132, sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, [quince (15) días a seis (6) meses de
prisión] e incluso más desproporcionada que la pena contemplada para la
violación del anulado artículo 44, numeral 6, de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, [tres (3) meses a (1) año de
prisión]. Por tanto, esta excesiva penalidad constituye una limitación
inconstitucional al derecho a la libertad de expresión durante el período
electoral que suprime el adecuado debate respecto de los candidatos nominados a
puestos de elección popular, lo que sin duda afecta el correcto funcionamiento
de nuestro sistema democrático.”
Vale resaltar que el
artículo 44 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos
también fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0092/19, del 21
de mayo de 2019.
El Tribunal
Constitucional reconoció igualmente la vinculación que existe entre el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información
mediante la Sentencia TC/0288/14, del 5 de diciembre de 2014, en la cual
estableció, entre otros motivos, el criterio siguiente:
“e. Todo individuo
tiene derecho a la libertad de expresión, esta proviene de la derivación a la
información pública, en la medida que una persona no tiene acceso a esta no
tiene información; es por esto que no puede expresarse con libertad, no tiene
conocimiento de las acciones del Estado y sus funcionarios públicos. (…) ”.
Ahora bien, tal como
lo consigna la propia Constitución de la República en el párrafo de su artículo
49, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión tiene sus límites,
siendo estos, entre otros, los derechos fundamentales a la intimidad y al honor
protegidos por el artículo 44 de la Constitución, la protección de los derechos
de la niñez y la adolescencia, el derecho a la propia imagen, el derecho a la
privacidad, etc.
Esos límites al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión se encuentran tipificados en
diferentes legislaciones nacionales, tales como el Código Penal de la República
Dominicana (Art.367) y la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento No.6132
(Art.29), que sancionan el delito de difamación e injuria.
De igual manera, la
Ley 1951, del 2 de marzo de 1949, sobre el Régimen Legal sobre Espectáculos
Públicos y el Reglamento 824 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de
Espectáculos Públicos y Radiofonía, establecen sanciones para el uso de
palabras y expresiones inapropiadas en los medios de comunicación.
La Ley 5880, del 3 de
mayo de 1962, prohíbe y sanciona con prisión de diez días a un año y multa, la
apología al dictador Rafael Trujillo Molina. El artículo 1 de dicha
ley establece lo siguiente: “Artículo 1. Toda persona que alabe o exalte a
los Trujillo o régimen tiránico, en alta voz, o por medio de gritos, discursos
escritos públicos o emblemas se considerará y juzgará como autor de delito
contra la paz y la seguridad públicas y será castigada con prisión de diez días
a un año o multa de diez a quinientos pesos o ambas penas a la vez”.
Leyes similares a
esta última se encuentran en Alemania respecto al nacional socialismo y Hitler,
en Italia respecto del fascismo y Mussolini, y en España, respecto del
franquismo y Francisco Franco, está a punto de promulgarse una legislación con
idénticos propósitos. El fundamento de la prohibición de dichas expresiones
apologéticas es que se trata de manifestaciones infamantes y ofensivas para la
memoria de las víctimas de las dictaduras.
La Ley 53-07, del 17
de enero de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y Ley 172-13,
del 15 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de
datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros
medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos
públicos o privados, en sus artículos 21,22,23 y 24, y 69,70,84 y 86,
respectivamente, igualmente establecen prohibiciones especiales respecto de los
delitos que se cometen por vía de medios electrónicos, así como respecto de la
divulgación de datos personales sensibles que reposen en bancos de datos
públicos y privados, estableciendo sanciones penales para los responsables de
dichas acciones, como forma de proteger el derecho al honor, la intimidad y
privacidad de las personas.
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