El derecho de acceso a la información y sus límites
El
derecho de acceso a la información pública está íntimamente ligado al derecho a
la libertad de expresión. Por ello, muchas veces lo encontramos en los mismos
artículos en los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo encontramos en el artículo 19, y en la
Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.
El
derecho de acceso a la información pública implica conocer de las actuaciones
de los funcionarios públicos, por lo se considera un derecho esencial para
lograr el derecho a la transparencia, a la fiscalización social de la
administración del patrimonio público y a la prevención y la corrupción administrativa.
Conforme
al jurista español Juan José Solozábal Echavarría (Revista Española de
Derecho Constitucional, año 11, P.81), en el derecho a la información las
actividades garantizadas son múltiples: preparación, elaboración, selección y
difusión de la información o noticias.
En
la Sentencia TC/0045/13, el Tribunal Constitucional dominicano estableció el
siguiente concepto sobre este derecho:
“c)
El derecho de acceder a la información pública es una derivación del derecho
que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, en la medida
de que una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con
eficacia y libertad; ciertamente, la carencia de información coloca al
individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de
cumplir con los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y en los
Tratados Internacionales de los cuales el Estado Dominicano es parte.”
El
párrafo del artículo 6, de la Ley 200-04, de Acceso a la Información Pública de
la República Dominicana, establece que se debe entender por información a los
fines de dicha ley lo siguiente:
“Párrafo.
Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo
de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de
instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión
de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.”
En
la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
entiende por información “a la información que el Estado produce o que está
obligado a producir; la información que está bajo poder de quienes administran
los servicios y los fondos públicos, únicamente respecto de dichos servicios o
fondos; la información que el Estado capta, y la que está obligado a recolectar
en cumplimiento de sus funciones.”
Ahora bien, el derecho de acceso a la información
pública encuentra sus límites, los cuales son establecidos en la propia
legislación. Así por ejemplo, en la Ley 200-04, de Acceso a la Información Pública de la República Dominicana, en su artículo 17, se
establecen esas limitantes en razón de “intereses públicos
preponderantes”.
Dicho artículo establece lo siguiente: “Art. 17.
Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a
la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el
artículo 1 de la presente ley:
a) Información vinculada con la defensa o la
seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como «reservada» por ley o
por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones
internacionales del país.
b) Cuando la entrega extemporánea de la información
pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.
c) Cuando se trate de información que pudiera
afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.
J) Información sobre la cual no se pueda vulnerar
el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en
casos particulares.
k)
Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de
las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad”. (Entre otras).
Igualmente, la Ley 200-04, establece límites al
derecho de acceso a la información en razón de “intereses privados
preponderantes”. En efecto, su artículo
18 establece las limitantes siguientes:
“Cuando se trate de datos personales cuya
publicidad pudiera significar una invasión a la privacidad personal. No
obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en
la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés
público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en
manos de algún otro órgano de la administración pública.
Cuando el acceso a la información solicitada pueda
afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de
un ciudadano.
Cuando se trate de datos personales, los mismos
deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado
consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su
publicación”.
Esa limitación a ese derecho ha sido reconocida por
el Tribunal Constitucional en ocasión de un accionante que solicitó a la
Dirección de Migración el registro de entrada y salida del país de una pareja
de esposos. En su Sentencia TC/0011/12, el máximo intérprete de la
Constitución, estableció que dicha solicitud implicaba un uso desproporcionado
del derecho a la información, y estableció el criterio siguiente en aplicación
de los artículos 2 y 18 de la Ley 200-04 de Acceso a la Información
Pública:
“J. (…), el Tribunal Constitucional estima que
la divulgación no consentida de datos contenidos en los registros de la
Dirección General de Migración resulta un ejercicio desproporcionado del
derecho a la información, que vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental a la dignidad, la integridad, la intimidad y el honor de las
personas registradas, cuando carezca de incidencia en asuntos de interés
colectivo y concierna a personas cuya relevancia pública no haya sido alegada
ni tampoco establecida”.
Con respecto a la entrega de la Cédula de Identidad
y Electoral, el Tribunal Constitucional estimó que dicho documento no
constituye una información de carácter público, aunque sí el nombre y el
apellido del funcionario público. Acerca
del documento de identidad y electoral, en la Sentencia TC/0084/13, el TC
estableció lo criterio siguiente:
“la cédula de identidad y electoral es de
carácter personal y que, además no aporta nada en lo que respecta a la
transparencia y al control de la corrupción en la administración pública,
aspectos que constituyen los objetivos de la Ley No.200-04, sobre Libre Acceso
a información Pública, por lo que las instituciones públicas no están obligadas
ni tienen el derecho a divulgar dicho dato”.
Otra limitante reconocida por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional dominicano es cuando la información solicitada está
reservada a las autoridades judiciales en momentos en que se está investigando
un hecho. Por ejemplo, en ocasión de una solicitud de un listado del personal
del Instituto de Aviación Civil (IDAC) que se encontraba en una torre de
control aéreo al momento de un hecho que se estaba investigando judicialmente,
nuestro órgano supremo de justicia constitucional, en la Sentencia TC/0045/13, consignó lo siguiente:
“El Tribunal
Constitucional considera que las informaciones solicitadas e indicadas en el
párrafo anterior son datos reservados y sensibles que no pueden ponerse a
disposición del público, ya que, según lo alegan los propios recurrentes, la
nave de referencia sufrió un accidente y la divulgación de los nombres de las
personas que participaron en los preparativos de dicho vuelo puede constituirse
en un obstáculo para las investigaciones que se estuvieren realizando al
respecto. La revelación de informaciones vinculadas a un hecho que está siendo
objeto de investigación sólo pueden suministrarse a las autoridades o al
tribunal apoderado del caso.”
Y es que a menudo suelen colisionar el derecho de
acceso a la información con el derecho a la intimidad, a la privacidad y al
honor. Por ello, en la Sentencia TC/0011/12, del 3 de mayo de 2012, el Tribunal
Constitucional dominicano cita el criterio fijado por el Tribunal
Constitucional español en la Sentencia STC171/90, que estableció sobre la
materia lo siguiente:
“Dada
su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de
información con el derecho a la intimidad y al honor (…) será preciso y
necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la
información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o
por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad
de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información (…)”.
En
síntesis, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien ha reconocido
y tutelado en diversas sentencias el derecho de acceso a la información pública
como derecho íntimamente ligado al derecho a la libertad de expresión y al
control ciudadano de fiscalización de la buena administración de los fondos
públicos, no es menos cierto que, como
hemos visto más arriba, también ha reconocido limitaciones al derecho de acceso
a la información cuando estas colisionan con otros derechos en razón de
intereses públicos o privados preponderantes.
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