Modificaciones y reformas constitucionales (1 de 2)
En
la historia dominicana ha habido muchas modificaciones a la Constitución, pero
muy pocas reformas sustanciales o integrales.
La
diferencia radica en que, en el primer caso, se trata de cambios puntuales a
alguna disposición o regla constitucional que obedecen a coyunturas o intereses
políticos muy particulares, especialmente al régimen de repostulación
presidencial, mientras que, en el segundo, se trata de auténticas
incorporaciones de libertades y derechos que no existían, así como cambios e
innovaciones en el diseño institucional y en las facultades de los
representantes de los poderes y órganos del Estado.
Como
ejemplo de “modificaciones” constitucionales se pueden citar a la mayoría de
las constituciones del siglo XIX, y en el siglo XX, a las de los años 2002 y
2015, cuyos únicos cambios producidos por la asamblea revisora fueron las
disposiciones que versaban sobre el régimen presidencial, a los fines de que
los presidentes de turno pudieran postularse para el período de cuatro años
siguiente y establecer en ambos casos que no podían repostularse jamás al mismo
cargo ni al de vicepresidente de la República.
En
cambio, cuando hablamos de reformas integrales al texto constitucional, las
cuales implican cambios sustanciales en su parte dogmática (libertades,
derechos y deberes fundamentales, principios y procedimientos
constitucionales), y en su parte orgánica (reestructuración de los poderes del
Estado y los órganos constitucionales), es preciso resaltar las constituciones
de 1858, 1963 y 2010.
Se
puede afirmar que también ha habido reformas parciales o contrarreformas al
texto sustantivo, como es el caso de la Constitución de 1966, la cual disminuyó
sustancialmente las disposiciones relativas a las libertades, derechos y
principios establecidos en la Constitución de 1963, eliminó la figura de la
inamovilidad de los jueces y reestableció el sistema de reelección presidencial
permanente, lo cual permitió el régimen de los doce años de gobierno continuo
del presidente Balaguer, de 1966 a 1978, y luego diez años más de mandato, de
1986 a 1996, con los consabidos cuestionamientos del uso de los recursos del
Estado en las campañas electorales y a los resultados electorales en varios
certámenes, así como las crisis post electorales de 1978, 1990 y 1994.
Otro
ejemplo de reforma constitucional parcial es la de 1994, que instituyó el
Consejo Nacional de la Magistratura y le otorgó la facultad de designar a los
jueces de la Suprema Corte de Justicia (art.64) – anteriormente era atribución
del senado, y obviamente del partido que tuviera el control de esa cámara
legislativa -, estableció la carrera judicial y el principio de inamovilidad de
los jueces (art. 63), prohibió la repostulación del presidente de loa República
para el período siguiente (art. 49), estableció el derecho a la doble
nacionalidad (art.11), la separación de las elecciones presidenciales de las
congresionales y municipales (art.89), el sistema de doble vuelta electoral
cuando los candidatos a la presidencia no alcanzaren la mayoría absoluta de los
votos válidos emitidos (art.90), y entre sus disposiciones transitorias,
dispuso que el período presidencial que se iniciaba el 16 de agosto de 1994
concluiría el 16 de agosto de 1996 (art. 121), cuestión que formó parte del
denominado “Pacto por la democracia”, que firmaron los líderes de los partidos
políticos mayoritarios y una parte representativa del empresariado y de la
cúpula de la Iglesia Católica para zanjar la crisis política que se generó por
los cuestionamientos al proceso electoral de ese año.
Ahora
bien, se puede considerar una reforma constitucional integral la que dio como
resultado a la Constitución de Moca de 1858, la cual considera la doctrina
mayoritaria que se trató de un texto liberal para su época, en tanto contenía
una serie de libertades y derechos que no existían en la despótica ley
sustantiva de diciembre de 1854, con la cual gobernaba Buenaventura Báez en
Santo Domingo, Samaná e Higüey.
En
efecto, dicha ley fundamental, que disponía en su artículo 3 que la ciudad de
Santiago de los Caballeros era la capital de la República y la sede del
Gobierno, fue auspiciada por los sectores tabaqueros y líderes liberales del
Cibao, y consagró, entre otros derechos y libertades, que todos los dominicanos
nacen y permanecen libres e iguales en derecho y todos son admisibles a los
empleos públicos, y que la esclavitud no existe ni existirá jamás en la
República (art.10), la libertad
individual como un derecho sagrado e inviolable, y que nadie puede ser
encausado, ni reducido a prisión sino en los casos previstos por la ley y en la
forma que ella prescribe (art.11), nadie puede ser encarcelado sino por orden
motivada de un juez competente, salvo en caso de flagrante delito (art.12), ningún dominicano podrá ser distraído de sus
jueces naturales, ni juzgado en causas civiles, correccionales y criminales por
comisión alguna, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad
por la ley, sin que en ningún caso pueda abreviarse ni alterarse la forma de
los juicios (art. 14), abolición de la
pena de muerte en materia política (art. 15), prohibición de la pena de
confiscación de bienes (art. 16), nadie podrá ser privado de su propiedad, sino
por causa justificada de utilidad pública, con justa y segura indemnización, a
juicio de peritos (art. 17), el domicilio es sagrado e inviolable, y no podrá
allanarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que
ella prescribe (art.18), los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente
sus ideas, sin previa censura; quedando sin embargo sujetos a lo que determina
la ley, la calificación de los delitos de imprenta pertenecen exclusivamente al
jurado (art. 19), secreto de la correspondencia (art.22), derecho de asociación
(art.23), todos los empleados públicos son responsables del mal desempeño de
sus funciones, y pueden ser denunciados por cualquier ciudadano (art.24), no
podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu ni a la letra de la
Constitución, y en caso de duda su texto siempre debe prevalecer (art. 26),
derecho de petición de todos los ciudadanos sobre cualquier negocio de interés
público o privado (art.27), el Gobierno de la República Dominicana es
esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y “responsable” (art. 29), la potestad de
aplicar las leyes, en las causas civiles, correccionales y criminales,
pertenece únicamente a los tribunales, estableciendo el juicio por jurado en lo
criminal (art. 94).
Asimismo,
la referida Constitución, aprobada el 19 de febrero de 1858 por el Congreso
Constituyente presidido por Benigno Filomeno de Rojas, estableció el voto
directo y universal (art.123), aunque en asambleas electorales y condicionado a
que el elector - no incluía el voto de la mujer - estuviera domiciliado en la
común donde se vote, fuera propietario de bienes raíces o arrendatario de un
establecimiento rural en actividad de cultivo, ser empleado público u oficial
de mar o tierra, profesar alguna ciencia o arte liberal o ejercer algún oficio
o industria ajena al derecho de patente (art. 129), atribución del Poder
Ejecutivo de promover el fomento de la instrucción pública, instituyendo
escuelas náuticas, de agricultura, minerología (sic) y de artes y oficios,
ciudar que la justicia se administre pronta
y cumplidamente, y “que las sentencias se
ejecuten” (art. 84), el encargado
del Poder Ejecutivo no tiene más autoridad ni facultades, que las que
expresamente le confiere la Constitución y las leyes (art.87).
La
norma suprema mocana contradecía el autoritarismo presidencial que auspició el
tristemente célebre artículo 210 introducido por Pedro Santana en la primera carta
magna del 6 de noviembre de 1844. Ese
artículo le confería al presidente de la República total irresponsabilidad al
disponer por decreto cualesquiera medida que considerara conveniente, como
ordenar discrecionalmente la ejecución de una persona - como ocurrió con María
Trinidad Sánchez, los hermanos Puello, Antonio Duvergé y Francisco del Rosario Sánchez -, o disponer el
exilio de cualquier dominicano, como ocurrió con Juan Pablo Duarte, Francisco
del Rosario Sánchez y otros tantos trinitarios y patriotas, a quienes Santana
declaró “traidores a la patria”.
No
obstante, es preciso señalar algunos rasgos conservadores que mantuvo el texto de
marras, tales como el requisito de ser propietario de bienes raíces para poder
ser elector y ser escogido presidente de la República (art. 76), o el
establecimiento de la religión Católica, Apostólica y Romana como “la religión del Estado” (art. 28), lo cual
evidentemente no era cónsono con un Estado donde se respetara netamente el
derecho a la libertad religiosa o de cultos.
Aun
así, se trataba de un texto mucho más avanzado, liberal y democrático que los
existentes hasta el momento, pero solo se mantuvo vigente durante siete meses,
y no en todo el país, ya que en ese período coexistieron dos gobiernos, uno con
sede en Santiago de los Caballeros, encabezado por el general José Desiderio
Valverde, y otro con sede en Santo Domingo, presidido por Buenaventura Báez.
Finalmente,
como los revolucionarios del Cibao tuvieron que auxiliarse de Santana y sus
tropas para lograr sitiar y vencer a las fuerzas de Báez en Santo Domingo, al
asumir el poder el caudillo hatero, este procedió a abolir el texto mocano y a
restablecer, mediante sendos decretos dictados el 27 de septiembre de 1858, la
Constitución de diciembre de 1854 y las leyes que se adoptaron bajo su imperio,
traicionando así a los sectores tabaqueros y liberales.
Comentarios
Publicar un comentario