Los desacatos a las sentencias del TC
El magistrado presidente del Tribunal Constitucional de nuestro país, doctor Milton Ray Guevara, de manera responsable ha hecho una denuncia grave y preocupante: que hay 105 sentencias emitidas por dicho órgano que no han sido acatadas, de las cuales unas 92 corresponden a una serie de instituciones del Poder Ejecutivo.
También afirmó en
una entrevista televisiva que esto le fue informado por escrito al presidente
de la República por vía del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo hace más de
un mes, y en vista de que dichos fallos continúan sin ejecutarse, en los
próximos días se anunciará públicamente el listado de las instituciones, y sus
respectivos incumbentes, que no han sido respetuosos de esas decisiones.
Explicó que,
conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, las sentencias
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos.
En efecto, el artículo
184 de la Carta Magna establece textualmente lo siguiente: “Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.”
El problema del
desacato a las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional – y también de los
tribunales del Poder Judicial -, ameritan, a mi juicio, de una legislación
especial que sancione administrativa y penalmente a los funcionarios de las
instituciones públicas que se nieguen a acatar las mismas de manera arbitraria
e injustificada, como sucede, por ejemplo, con muchas de las sentencias de
amparo.
La Constitución
ciertamente establece la responsabilidad “civil” – debería decir patrimonial –
de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes, cuando en su artículo
148, establece lo siguiente: “Responsabilidad
civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes
serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por
los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica”.
Dicha disposición
constitucional, si bien no se refiere al desacato propiamente dicho, bien puede
aplicarse para que el amparista procure el resarcimiento económico por los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar un funcionario público que se niega a
cumplir con lo ordenado en una sentencia definitiva, mucho más si se trata de
una sentencia de amparo definitiva.
La responsabilidad
de los entes públicos y del personal a su servicio, se encuentra regulada por
la Ley 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Reclamaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que
en su artículo 57 dispone:
“Responsabilidad subjetiva. El derecho fundamental a la buena administración
comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión
administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la
corrección de su actuación.”
Asimismo, dicha
ley establece en su artículo 58: “Legitimación
activa y pasiva. La reclamación de indemnización podrá ser formulada por
cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente
público, siempre que hayan sufrido un daño como consecuencia de una actuación u
omisión administrativa.
Párrafo I. Cuando
en la producción del daño intervengan diversos entes públicos, la
responsabilidad será solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior
ejercicio de la acción de regreso. Párrafo II. Los entes públicos y sus
funcionarios serán conjunta y solidariamente responsables por los daños
ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica siempre que
medie dolo o imprudencia grave.”
Sobre el daño
indemnizable, el artículo 59 de la Ley 107-13, dispone lo siguiente: “Daño indemnizable. Son indemnizables los
daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o
lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos. La prueba del daño
corresponde al reclamante.”
Ahora bien, como se puede observar, la figura jurídica de la responsabilidad
patrimonial de las entidades y funcionarios públicos se encuentra desarrollada
en la citada Ley 107-13, pero lo propio no
ocurre con la del desacato de sentencias, práctica que debe ser debidamente
tipificada como delito y debidamente
sancionada, en virtud de que esa práctica común no solo constituye una
actuación u omisión administrativa antijurídica que debe comprometer no solo la
responsabilidad patrimonial del funcionario, sino también su propio cargo y su
responsabilidad penal, de acuerdo a la gravedad de las consecuencias de tal proceder,
dado que incumplir un fallo de carácter constitucional puede eventualmente
costarle la vida, la salud, el patrimonio, la vivienda o cualquier otra lesión
grave a los derechos fundamentales de cualquier persona o ciudadano.
Y es que el
desacato de sentencias por parte de los funcionarios públicos no se encuentra
expresamente sancionado penalmente en la República Dominicana, y el Código
Procesal Penal, por su parte, apenas lo contempla para un caso muy específico,
sin establecer sanción penal, cuando en su artículo 385, dispone: “Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a
quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en
cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en
virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.”
Conscientes de la
importancia de que sus decisiones se ejecuten, máxime aquellas que tutelan
directamente los derechos fundamentales de las personas, es decir, las
sentencias de amparo, los jueces del Tribunal Constitucional, en virtud de los
principios de autonomía procesal y de subsidiaridad, tempranamente implementaron la figura de la
astreinte, proveniente de derecho procesal civil, y en consecuencia, en sus
sentencias de amparo fijaron montos económicos para conminar a las instituciones
condenadas a resarcir los derechos fundamentales de los amparistas.
Pero la imposición
de astreintes no ha sido suficiente para que los funcionarios de las instituciones
públicas ejecuten lo ordenado en las sentencias de amparo y restituyan los
derechos fundamentales vulnerados.
En adición a ello,
el Tribunal Constitucional ha debido de conocer y decidir una serie de
solicitudes de liquidación de astreintes por millones de pesos, a cargo del presupuesto
de esas instituciones, como consecuencia del incumplimiento irresponsable e
indolente de esas sentencias de amparo por parte de una serie de funcionarios
civiles, policiales y militares inconscientes, a quienes no les duele
mínimamente el patrimonio nacional.
A manera de
ejemplo, véase la Sentencia núm. TC/0178/22, del Tribunal Constitucional, que
ordena a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de
la Policía Nacional, al pago de la suma de cinco millones doscientos
veinticinco mil pesos (RD$5,225,000.00), por concepto de mil cuarenta y cinco
días de liquidación de astreinte por el incumplimiento de la Sentencia
TC/0529/18, de fecha 6 de diciembre de 2018.
Igualmente,
mediante la Sentencia TC/0115/23, se ordena a la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda, al pago de la suma de
cuatro millones setecientos quince mil pesos (RD$4,715,000.00), por concepto de
novecientos cuarenta y tres días (943) de liquidación de astreinte por el
incumplimiento de la Sentencia TC/0501/19, de fecha 21 de noviembre de 2019.
Como puede
apreciarse, da pena y vergüenza que el Estado dominicano deba de erogar
millones de pesos por la liquidación de esas astreintes, porque los incumbentes
de la Policía Nacional, la Dirección de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado del Ministerio de Hacienda o alguna de las instituciones que conforman las
Fuerzas Armadas, no cumplan durante años con una sentencia del Tribunal
Constitucional que ordena el reintegro de uno de sus miembros, o que dispone el
pago de una pensión por vejez a un ciudadano que ha cumplido con los requisitos
legales para recibirla.
El desacato de
sentencias no solo perjudica gravemente los derechos fundamentales de los
accionantes y de sus familias, sino los propios intereses del pueblo
dominicano, porque la irresponsabilidad de los funcionarios que incurren en esa
práctica le está costando millones y millones de pesos a las finanzas públicas,
que es un patrimonio de todos los dominicanos.
De comprobarse que
un funcionario civil o militar no le ha dado cumplimiento durante años a una
sentencia de amparo del Tribunal Constitucional que le ha sido debidamente
notificada, y como consecuencia de ello, la institución que dirige ha sido
condenada a pagar millones de pesos por la liquidación de la astreinte fijada
en el fallo incumplido, debería ser pasible no solo de su destitución, de una
demanda en responsabilidad patrimonial por parte del accionantes afectados,
sino de una sanción judicial por desacato que lo inhabilite para desempeñar una
función pública, entre otras sanciones posibles que habrían de establecerse en
una legislación, como la prisión por seis meses, el pago de multas, y por
supuesto, la devolución al Estado de la suma que debió pagar a la persona o
entidad favorecida por la astreinte.
Esos funcionarios
que desacatan las sentencias del Tribunal Constitucional, incumplen con el
primero de los deberes fundamentales que establece la Constitución en su
artículo 75, el cual dispone: “Artículo
75. Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta
Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y
moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En
consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los
siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.”
Por todo lo
anterior, resulta inaceptable que, en pleno siglo XXI, las sentencias emanadas
del órgano supremo de interpretación de la Constitución, sean desacatadas
impunemente por los más encumbrados funcionarios civiles y militares del
Estado, inconscientes de sus responsabilidades y deberes constitucionales y
legales, en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del
propio tesoro nacional.
En ese sentido, abogamos porque el Congreso Nacional apruebe una legislación similar a la de Colombia, Argentina y otros países, que tipifique claramente el desacato de sentencias como un delito por parte de los funcionarios públicos, establezca sus sanciones correspondientes según la naturaleza y gravedad del caso, y defina un procedimiento sencillo y sumario para procurar judicialmente su sanción.
Publicado en Acento el 15 de agosto de 2023.
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