Procedimiento de liquidación de astreinte en materia de amparo
La Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, si
bien contempló la figura de la astreinte en materia de amparo en sus artículos
9, 87, párrafo II, y 93, no desarrolló procedimiento alguno para interponer la
demanda o solicitud de liquidación de la astreinte fijada por el juez de amparo,
ni estableció taxativamente el recurso posible contra la sentencia que estatuye
sobre dicha demanda en liquidación, con
sus correspondientes requisitos formales.
Ante esa
imprevisión normativa de la Ley 137-11, el Tribunal Constitucional ha fijado posiciones
jurisprudenciales en cada aspecto procesal particular sobre el procedimiento a
seguir, según el problema planteado en cada caso, como cuando estableció que
corresponde al juez de amparo que fijó la astreinte liquidarla, o cuando
estableció que será su responsabilidad liquidarla cuando las haya impuesto en
ocasión de conocer un recurso de revisión de sentencia de amparo.
En efecto, en la Sentencia
No. TC/0438/17, del 15 de agosto de 2017, página 19, literal l, estableció lo
siguiente: “1. Cuando se trate de
astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento
de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será
responsabilidad de este colegiado”.
Asimismo, el
Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las sentencias que resuelven demandas en liquidación de
astreintes no deben ser recurridas mediante recursos de revisión de amparo, so
pena de ser declarados inadmisibles, sino a través de los recursos ordinarios,
ya sea el de apelación o casación, según el procedimiento especial que
establezca la ley de conformidad con la materia especializada afín a la
jurisdicción de que se trate, como sería el procedimiento civil o contencioso-administrativo.
Este criterio fue
consignado en la Sentencia TC/0336/14, de fecha 22 de diciembre de 2014,
mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró inadmisible “un recurso de
revisión constitucional de amparo”, incoado por el señor Manuel Muñoz
Hernández, contra la Sentencia núm. 179-2013, de fecha 12 de julio de 2013,
dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo,
la cual rechazó una solicitud de liquidación de la astreinte interpuesta por
dicho recurrente. Dicha astreinte había sido fijada previamente por la
Sentencia de Amparo No. 166-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual había sido
confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0042/12.
En efecto, en la
citada Sentencia TC/0336/14, el colegiado constitucional dispuso:
“11.2. La demanda en liquidación de astreinte se interpone
ante el juez o tribunal que la impuso, siendo
recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas
ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el
particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30
de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ). Al tratarse, por tanto, de una
decisión contenciosa-administrativa del Tribunal Superior Administrativo, el
recurso que corresponde contra ella es el de la casación (Art. 9 y 15, Ley núm.
25-91, de 1991) y no el de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley núm.
137-11, pues dicho recurso solo procede contra las decisiones dictadas por un
juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado
en los artículos 65 al 93 de la prealudida Ley núm. 137-11. En tal virtud, el
presente recurso de revisión deviene en inadmisible al tratarse de una decisión
que no fue rendida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de
amparo”.
Es decir que,
conforme al citado precedente, reiterado en las Sentencias TC/0026/15,
TC/0055/15, TC/0129/15, TC/0343/15, entre otras, el Tribunal Constitucional
interpretó que la sentencia de liquidación de astreinte no es una decisión de
amparo, aunque dicha astreinte haya sido fijada por un juez de amparo, sino que
se trata de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, por tanto,
mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación, según sea la
materia especializada de que se trate.
El referido
criterio jurisprudencial fue reiterado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia Núm. TC/0279/18, del 23 de agosto de 2018, en la cual estableció lo
siguiente: “[…] Al hilo de lo anterior, preciso es señalar que, las demandas en
liquidación de astreinte, deben ser objeto de los recursos de apelación y
casación previstos en el Código de Procedimiento Civil, y de casación, en
aplicación de Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, del catorce
(14) de octubre de dos mil ocho (2008), sobre Procedimiento de Casación. f.
Visto lo anterior se verifica que las sentencias sobre las solicitudes de
liquidación de astreinte solo pueden ser objeto de recursos existentes en la
jurisdicción ordinaria, no así del recurso de revisión ante esta sede
constitucional. Este tribunal dispuso a
través de su Sentencia TC/0293/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), que: En estas circunstancias, resulta que en los
procedimientos ordinarios, las impugnaciones contra las decisiones dictadas en
ocasión de un asunto como el que hoy planteamos pueden ser objeto de los
recursos de apelación y de casación previstos en el ordenamiento procesal
vigente para el derecho común–supletorio en esta manera–, (sic) quedando
exceptuadas aquellas dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa o
en las jurisdicciones especializadas, en la medida en que el legislador prevea,
en estos casos, los procedimientos propios de la materia. g. La referida
sentencia sigue estableciendo que: Como hemos señalado, el recurso de revisión
fue instaurado, según el artículo 94 de la referida ley número 137-11, contra
las decisiones de amparo, no así contra
las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte.
No obstante, cabe recordar que el
Tribunal Constitucional podría revisar las referidas decisiones cuando se trate
de decisiones jurisdiccionales susceptibles de ser recurridas conforme al
procedimiento establecido en el artículo 53 de la misma ley número 137-11,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí establecidos, cuestión que
no ocurre en la especie.”
En ese sentido, en
la Sentencia Núm. TC/0016/22, del 20 de enero de 2022, el Tribunal
Constitucional reiteró nueva vez su precedente, precisando la distinción entre un
“recurso de revisión de sentencia de amparo” y un “recurso que procura que sea
revisada una decisión dictada en ocasión de una demanda en liquidación de
astreinte”, “aun estas emanen de un juez de amparo”, reiterando que estas
últimas son un tipo de sentencias que se recurren por las vías ordinarias y no
mediante un recurso de revisión de amparo.
Efectivamente, en
la página 37 de la referida sentencia, en la cual declaró inadmisible un
recurso de revisión de sentencia de amparo y liquidación de astreinte incoado
por el señor Jorge Yldelbran Román Sarita contra la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN00017, de fecha 22 de agosto de 2021, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo, que a su vez rechazó una demanda en
liquidación de astreinte interpuesta por la misma parte, la Corte Constitucional dispone: “b.
Las atribuciones del Tribunal Constitucional se encuentran contenidas en el
artículo 185 de la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, específicamente las
contenidas en el artículo 94 de la referida ley, que establece: Todas las
sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por
ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas
en esta ley. Párrafo. -Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es
cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
c. Del artículo citado se verifica que el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo podrá ser incoado ante este tribunal constitucional, para
que este examine si el mismo conlleva méritos, en cuyo caso actuará en
consecuencia. Sin embargo, es preciso
hacer la distinción entre el recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo y un recurso que procura que sea revisada una decisión dictada en
ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, aun estas emanen de un juez
de amparo, esto así porque este tipo de sentencias se recurren por las vías
ordinarias.”
Ahora bien, es
importante destacar que esta última sentencia cuenta con el voto disidente de
la magistrada Alba Beard Marcos, en el cual lógicamente se exponen argumentos
jurídicos contrarios a los formulados en la misma.
En síntesis
apretada, en opinión de la magistrada Beard Marcos, la interpretación que ha
establecido el Tribunal Constitucional sobre que las sentencias de liquidación
de astreintes fijadas por el juez de amparo deben ser recurridas mediante los
recursos ordinarios y no a través del recurso de revisión de amparo, constituye
un criterio errado que desnaturaliza la esencia de la figura del amparo como
procedimiento preferente, oral, sumario, contradictorio, público, gratuito y
libre de formalidades, al tiempo que crea dificultades y limitaciones a un
proceso que debe cumplirse con celeridad, por lo que atenta contra la tutela
judicial efectiva y la eficacia que deben tener las sentencias de amparo.
Como sustento de
su posición, entre otros razonamientos, sostiene: “19. Esto así, sobre la base de que la demanda en liquidación de
astreinte se considera una continuación de la instancia, para la cual, el
tribunal que dictó dicha medida, es el responsable de fallar en el supuesto de
que notificada la sentencia al obligado este no obtempere a la ejecución de lo
decidido y haya necesidad de solicitar liquidación para ir sobre el patrimonio
del mismo. Por consiguiente, si en materia de amparo ni el constituyente ni el
legislador han previsto vías ordinarias en caso de inconformidad, sino que por
el contrario habilitó a este Tribunal Constitucional para su revisión; por lo
que resulta contrario a derecho determinar que un accesorio de la acción, del
cual pende su efectividad, sea tramitado por una vía ordinaria, desvirtuando en
su totalidad el carácter expedito de la acción de amparo y su finalidad. 20.
Así que, supeditar a la vía ordinaria la liquidación de astreinte, significa
entonces, que la acción principal quede aniquilada por los plazos e instancias
judiciales ordinarias, asimilándolo a un proceso ordinario sobre el cual se
obtiene una decisión jurisdiccional, cuya naturaleza no comporta como objeto
principal la violación de un derecho fundamental como tal. […]
24. De allí que,
¿cómo podemos hablar de eficiencia y de eficacia en materia de derechos
fundamentales si cercenamos, con una justicia tardía, la posibilidad de
constreñir el cumplimiento de la condenación principal? Recordando, además, que
los principios antes mencionados, refieren primordialmente, a que el amparo o
acción de tutela, goce de un procedimiento sumario para dar respuesta en la
mayor brevedad. 25. Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en
el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa (Corte Constitucional
colombiana, Sentencia T-068/98).”
En ese orden, en
apoyo de su postura, y contrario a la interpretación dada al art. 94, de la Ley
Núm. 137-11, sostiene que el mismo de
manera categórica señala lo siguiente: “Artículo
94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser
recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo
las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es
posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo
que establece el derecho común”. De
lo cual se desprenden dos premisas: 1)
que todo lo relativo a la acción de amparo, una vez es rendida la decisión en
primer grado, será de competencia del Tribunal Constitucional, estando vedada
cualquier otra instancia de atribuirse tal facultad; y 2) que el proceso de revisión
será tramitado bajo la forma y condiciones establecidas en la ley.
En vista de lo
anterior, sigue diciendo: “33. Lo
precedente, apoyado en el principio de competencia que implica la atribución a
un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de
dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. 34. Dicho esto, esta
juzgadora subraya categóricamente que, no existe disposición alguna en la Ley
núm. 137-11, que disponga que el procedimiento para la liquidación de astreinte
en materia de habeas data/amparo deba ser llevado por las vías ordinarias del
recurso de apelación y casación. Más aun cuando es el mismo legislador de la
137-11 que afianza el carácter especial de este tipo de acción.”
En atención a los
motivos expuestos, en dicho voto se formula un llamado de atención a sus pares, en el sentido de que “mal puede este Tribunal Constitucional,
órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, constituirse en el
responsable de crear mayores limitaciones a un proceso que debe cursar como
consagra nuestra Carta Magna, con celeridad y simplicidad. Cuando lo ideal, es
que esta corporación constitucional, supla, cualquier deficiencia si es que la
hubiere, a fin de que los procesos que le son llevados a su fuero, culminen con
prontitud, pues como garante último de los derechos fundamentales, tiene el
deber de suplir e interpretar a favor del reclamante, en pro de su obligación
de garantizar los derechos fundamentales.”
Para fundamentar
este último criterio, sostiene: “43.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia
de Venezuela, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2002, Caso: Luis
Octavio Ruiz Morales, estableció lo siguiente: “Que en el procedimiento de
amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de
la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo
correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo (…).
44. En esa línea de ideas, la referida sala constitucional, mediante sentencia
N.º 2.029 de 19/08/2002, dictaminó que: "Esta Sala precisa, que en
resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos
los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo,
por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las
exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho
constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del
proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la
omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía
constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su
trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado
que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional,
sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Como se puede
apreciar, en el referido voto se desarrollan una serie de argumentos jurídicos
enjundiosos, razonables y constitucionalmente atendibles, cuya lectura
recomendamos no sólo a la comunidad letrada y judicial del país, sino a la
ciudadanía interesada en aprender sobre los temas constitucionales.
En consonancia con
los criterios expuestos en el citado voto, en mi modesta opinión, para los
casos de imprevisión normativa, como el que acusa la Ley No.137-11 sobre los
aspectos procesales relativos a la demanda en liquidación de astreintes en
materia de amparo y el recurso a interponer contra la sentencia que acoge o
rechaza la misma, el Tribunal Constitucional, en caso de cambiar su precedente,
podría eventualmente afinar el procedimiento a seguir en esos casos, en virtud
del principio de supletoriedad previsto en el art. 7, numeral 12, de dicha
legislación, que dispone: “12)
Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales
del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas
procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los
fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo”.
De hecho, anteriormente,
el TC ha invocado y aplicado pertinentemente el principio de autonomía procesal
para resolver o aclarar problemas sobre cuestiones de procedimiento
constitucional, como por ejemplo, en el caso del plazo de 30 días para la
interposición del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, para el cual estableció que para su cómputo deben considerarse
como días calendario, dado que la Ley No. 137-11 nada disponía sobre el
particular, y en ocasión de dictar el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional,
el cual constituye un instrumento normativo complementario de la repetida ley.
En consecuencia,
en virtud de dicho principio, el voto mayoritario del colegiado constitucional podría
modificar el citado Reglamento Jurisdiccional para establecer las reglas
procesales para un procedimiento expedito y claro que regule las demandas en
liquidación de astreintes en materia de amparo, tanto ante el juez de primer
grado como por ante el propio Tribunal Constitucional, así como el procedimiento del recurso o la
instancia de revisión que los accionantes pueden interponer ante el máximo órgano
constitucional contra las sentencias que estatuyen sobre las demandas en liquidación
de astreintes, que entiendo podría denominarse “recurso o instancia de revisión de sentencia de liquidación de
astreinte de amparo”, para diferenciarlo del “recurso de revisión de amparo” propiamente dicho, el cual se
encuentra expresamente regulado por los arts. 94 y siguientes en la Ley 137-11,
evitándose así que se confundan las finalidades de ambos procesos e instancias recursivas.
Y es que innegablemente
se trata de un tema de relevancia constitucional que incide directamente en el
cumplimiento de las decisiones que tutelan los derechos fundamentales de las
personas.
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