Amparo de cumplimiento: procedimiento y jurisprudencia II
Mediante la Sentencia
TC/0015/12, el Tribunal Constitucional estableció un precedente a partir del
cual puede proceder a recalificar una acción o recurso de orden constitucional
y darle la calificación jurídica correcta, en virtud del principio de
oficiosidad establecida en el artículo 7.4 de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en lo
adelante (LOTCPC). En la especie, procedió a recalificar un recurso de tercería
a un recurso de revisión de amparo, estableciendo, entre otras razones, que: “[…] los recurrentes identifican su recurso
como una ´tercería´, calificación que es totalmente errónea, ya que ellos
participación en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia
recurrida, es decir, que no son terceros, requisito que es necesario para poder
interponer un recurso de tercería en cualquier materia. Por otra parte, no se
Se trata de un recurso de tercería, porque el contenido de la instancia mediante.
la cual se interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se
corresponde con el recurso de revisión constitucional contra sentencia de
amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11.”
Posteriormente, en
un caso con características similares, mediante
la sentencia TC/0174/13, el colegiado constitucional recalificó un recurso que
los recurrentes denominaron “Recurso de
Revisión Constitucional Contra el Procedimiento de Embargo Retentivo y
Oposición”, para darle la calificación de “Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional” fundamentándose,
esencialmente, en el siguiente razonamiento: “b) Con relación a este aspecto, y partiendo del principio de
oficiosidad prevista en el artículo 7, numeral 11 de la Ley núm. 137-11, este
Tribunal Constitucional entiende que la tipología de una acción o recurso
ejercido ante el mismo no se define por el título, encabezado o configuración
que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del
acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción
constitucional. De manera que al estar previamente definidos y clasificados los
procedimientos constitucionales en la Ley núm. 137-11, Tribunal correspondiente
Constitucional determinar, como cuestión previa, la naturaleza de la acción o
ser decidido en recurso constitucional. c) Desde esta perspectiva, y
vista la forma en que el recurrente formuló sus conclusiones, este tribunal
procederá a decidir la especie como un recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales firmes, siguiendo el procedimiento establecido en
los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.”
En virtud de la
citada atribución, en casos especiales, la Corte Constitucional ha procedido a
recalificar instancias de amparo de cumplimiento a amparos ordinarios, al
considerar que constituye la verdadera calificación jurídica, luego de analizar
las pretensiones del amparista y el objeto de la acción en la instancia
introducción de la misma.
Así, por ejemplo,
en ocasión de un recurso de revisión de una sentencia de amparo de cumplimiento
que había sido declarada improcedente, el órgano constitucional, mediante la
Sentencia TC/0005/16, del 19 de enero de 2016, revocó el fallo recurrido por
haber contradicción de motivos y recalificó una acción de amparo de
cumplimiento a amparo ordinario luego de analizar las pretensiones del
amparista, estableciendo como motivo justificativo esencial, el siguiente: “f) En el presente caso, la finalidad de la acción de amparo de
cumplimiento es dejar sin efecto el acto mediante el cual el Ejército de la República
Dominicana puso en retiro forzoso al accionante y, además de disponer, su
reintegro a la referida institución. g) El accionante identifica su acción como
“amparo de cumplimiento”, calificación que este tribunal entiende incorrectamente,
porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de
la misma se corresponde con la acción de amparo ordinaria, razón por la cual
procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta
última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde”.
En este punto, es
preciso aclarar que, posteriormente a la citada Sentencia TC/0005/15, el
El Tribunal Constitución dictó la Sentencia Núm. TC/0235/21, de fecha 18 de agosto
de 2021, mediante la cual unificó su doctrina jurisprudencial para determinar
que el amparo no era la vía adecuada para que los policías y militares que han
sido desvinculados mediante un proceso disciplinario reclamen su reintegro y
los salarios dejados de percibir, al establecer que, al igual que los demás
servidores públicos, la vía procesal adecuada para reclamar sus derechos era la
contencioso administrativo, criterio que la misma sentencia señala que no se
aplicar a los casos de aquellas acciones incoadas con anterioridad a la fecha
de publicación de la sentencia.
Pues bien, en otro
caso, en ocasión de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que rechazó un amparo
de cumplimiento por alegadamente no demostrarse que dicha acción tuvo como
fundamento hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo por
parte de la Dirección General de Aduanas, el máximo intérprete de la
Constitución, luego de revocar el fallo, mediante la Sentencia TC/0827/17, de
fecha 13 de diciembre de 2017, procedió a recalificar la acción indicada como
un amparo ordinario, en aplicación de los principios de efectividad y
oficiosidad consignados en los artículos 7.4 y 7.11 de la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, esgrimiendo
como motivos esenciales de la decisión que: “h.
En tal virtud, resulta pertinente señalar que el juez a-quo, debió fallar
conforme a las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, que aborda lo
relativo a los principios rectores que gobiernan la justicia constitucional, en
especial, los numerales 4 y 11 de dicho precepto, los cuales se refieren a la
efectividad y oficiosidad, otorgándole su verdadera calificación de amparo; es
decir, que resulta más efectivo para la protección de los derechos vulnerados
en el presente caso el amparo ordinario que el amparo de cumplimiento, pues en
la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba la
protección de sus derechos y garantías fundamentales, ya que el accionar de la
Dirección General de Aduana (sic) (DGA) ha estado cargado de arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas, en consecuencia afectado la titularidad de los
derechos de la parte recurrente, providencia que está prevista en el artículo
65 de la referida Ley núm. 137-11, el cual expresa: “La acción de amparo será
admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad manifiesta
lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
laConstitución, con
excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data.”
Los
citados principios de efectividad y de oficiosidad establecidos por el artículo
7, numerales 4 y 11, de la LOTCPC, los cuales forman parte de los trece principios
rectores del sistema de justicia constitucional, son definidos por la referida
legislación en los términos siguientes: “4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe
garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente
a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada
cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 11. Oficiosidad. Todo
juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de
oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y
el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por
las partes o las hayan utilizado erróneamente.”
En ese orden de
ideas, mediante la Sentencia TC/0179/22, del 29 de junio de 2022, el voto
mayoritario del plenario del TC, apoderado de un recurso de revisión contra la Sentencia
núm. 030-03-2020-SSEN-00076, del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020),
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en virtud de
una acción amparo de cumplimiento, procedió a revocar la misma y a recalificar
la acción a amparo ordinario, disponiendo en su ratio decidendi lo siguiente:“12.4
En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030-03-2020-SSEN-00076,
el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal
Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como
garante de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción,
otorgándole su verdadera naturaleza. 12.5 Estima esta corporación
constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la
protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la
especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resarcir
su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado
a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro y el pago de sus
salarios vencidos.”
Asimismo, apoderado
de un recurso de revisión de amparo incoado contra la Sentencia núm.
030-02-2018-SSEN-00377, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró improcedente
un amparo de cumplimiento interpuesto contra el Ministerio de Turismo sobre el
supuesto de que el accionante no intimó previamente a dicha institución,
conforme lo dispone el artículo 107, de la LOTCPC, el Tribunal Constitucional,
por medio de la Sentencia
TC/0344/22, de fecha 27 de octubre de 2022, revocó el fallo recurrido y recalificó
la acción de amparo de cumplimiento a amparo ordinario, disponiendo, entre
otros motivos, lo que se lee a continuación: “f.
Ahora bien, este plenario considera que el tribunal a-quo, al verificar que lo
que reclamaba la parte accionante era que el Ministerio de Turismo le entregara
las informaciones que éste había solicitado mediante sendas cartas dirigidas al
Ministro de Turismo el nueve (9) y doce (12) de julio de dos mil dieciocho
(2018), respectivamente, en virtud de la Ley núm. 200-04, General de Libre
Acceso a la Información Pública, y por tanto, la tutela de un derecho
fundamental alegadamente conculcado, debió proceder a recalificar la acción de
amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria, aplicando el
precedente reiterado del Tribunal Constitucional sobre la materia.”
Ahora bien, cuando
analizamos detenidamente la jurisprudencia constitucional, podemos verificar
que, ciertamente, lo que generalmente ha hecho el TC es recalificar un amparo
de cumplimiento a amparo ordinario, cuando ha estimado que esta es la vía procesal
y la calificación correcta para tutelar el derecho fundamental invocado, pero
muy excepcionalmente lo ha hecho a la inversa, es decir, recalificar un amparo
ordinario a amparo de cumplimiento, precisamente porque esta última acción
requiere de la exigencia previa del cumplimiento de la ley o acto
administrativo que se pretende hacer cumplir, entre otros requisitos procesales
que lo diferencian del primero.
Sin embargo, en la
Sentencia TC/0571/15, de fecha 7 de diciembre de 2015, se puede verificar un
caso sui generis en que el juez a quo declaró inadmisible la instancia
de amparo, al considerarlo amparo ordinario, y el Tribunal Constitucional,
apoderado de un recurso de revisión, verificó que realmente se trataba de un
amparo de cumplimiento en que se había hecho el requerimiento previo y la documentación
requerida por la parte accionante le había sido entregada por la accionada dentro
del plazo legal para hacerlo, por lo que decidió revocar el fallo impugnado y
declarar improcedente el amparo de cumplimiento, de conformidad con el artículo
107 de la LOTCPC, que era la norma procesal aplicable.
Con
relación al derecho de acceso a la información pública y los plazos
establecidos tanto en el artículo 8 de la Ley núm. 200-04, de Acceso a la
Información Pública (10 días), como en el artículo 107 de la LOTCPC (15 días a
partir de la intimación para la ejecución de la ley o acto administrativo que
se pretende hacer cumplir), mediante la Sentencia TC/0425/22, del 12 de
diciembre de 2022, el TC fijó la siguiente postura: “n. Del análisis de ambos textos legales se desprende que el plazo
establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 200-04 se refiere al cumplimiento
de la solicitud de información, siendo este un plazo que puede ser prorrogado
por diez días hábiles adicionales, siempre que se cumplan las condiciones
legales para dicha extensión. Hasta tanto no haya vencido el referido plazo,
no puede afirmarse que la Administración Pública ha incumplido con la solicitud
de información y, en consecuencia, con el deber legal establecido en la
referida ley. Mientras que, del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 se desprende,
como requisito previo, que se haya requerido el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que dicha omisión o incumplimiento persista por los
quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud de
cumplimiento del deber legal o administrativo previamente omitido. (…) p.
En consecuencia, de lo anterior se puede concluir que los referidos plazos
tienen una naturaleza y finalidad distinta. El plazo prorrogable del artículo 8
de la Ley núm. 200-04 se establece a los fines de determinar cuándo se genera
la obligación de responder la solicitud de información –al momento de la
recepción de la solicitud– y el momento en que dicha obligación o deber legal
puede considerarse incumplido –al momento del vencimiento del referido plazo–. Es
entonces al momento de vencimiento del plazo referido en el artículo 8 de la
Ley núm. 200-04, encontrándose verificado el incumplimiento al deber legal, que
procede realizar la intimación o requerimiento a que se refiere el artículo 107
de la Ley núm. 137-11 como requisito a accionar en amparo de cumplimiento, pues
la naturaleza y finalidad de dicho requerimiento es la de otorgar un plazo a la
Administración Pública para que proceda a cumplir voluntariamente el deber
legal o administrativo previamente incumplido; en caso de continuar el
incumplimiento o ante una omisión de respuesta, vencido este segundo plazo de
quince días hábiles no prorrogable, inicia el plazo de sesenta días para
accionar en amparo de cumplimiento [subrayado nuestro]”.
Aunque,
como vimos en el artículo anterior, el amparo de cumplimiento y el amparo
ordinario están regulados por dos regímenes procesales distintos, no obstante, es
preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del TC, dependiendo de cómo
se motiven las instancias introductorias en uno y otro caso, ambas acciones
pueden emplearse para procurar que se tutele un mismo derecho fundamental, como
por ejemplo el derecho a la seguridad social y a la pensión por sobrevivencia.
Esto
último se puede comprobar al examinar la Sentencia TC/0296/21, de fecha 21 de septiembre de
2021, mediante la cual el TC acogió un “amparo de cumplimiento” que procuraba que
se ordenara al Comité de Retiro de la Policía Nacional que cumpliera con los
arts. 118, de la Ley 96-04, y 121, de la Ley No. 590-16, y en consecuencia, que
le otorgase la pensión por sobrevivencia que le correspondía a la compañera
consensual y a las dos hijas menores de edad del occiso miembro de dicha
institución. Asimismo, en un caso muy similar, decidido a través de la Sentencia
TC/0366/19, se verifica que también acogió un “amparo ordinario” que igualmente
procuraba el pago de una pensión por sobrevivencia por parte de la Policía
Nacional a una viuda e hijos menores de otro miembro policial fallecido en servicio
activo.
Y es que, en casos
como estos últimos, en el cual se trata de un derecho fundamental tan sensitivo
como el de la seguridad social y la protección reforzada que establece la
Constitución respecto de las personas envejecientes y los niños, niñas y
adolescente, tanto la acción de amparo de cumplimiento como el amparo ordinario,
constituyen vías procesales idóneas para tutelarlo, y en el caso en que se
interponga un amparo de cumplimiento que no satisfaga alguno de los requisitos
de procedencia, el TC ha establecido el deber del juez de amparo de recalificar
la misma a amparo ordinario y conocer el fondo de la acción, conforme se puede
constatar en algunos de los precedentes anteriormente citados.
Otra sentencia
interesante en materia de amparo de cumplimiento, es la TC/0048/19, en la que
el plenario del TC estableció, entre otros criterios, los siguientes: “m. Conviene recordar que este tribunal en
la Sentencia TC/0361/15, de catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015),
dispuso que el objetivo de un amparo tendente al cumplimiento de las
disposiciones esbozadas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 no implica
que se está auspiciando – vía la acción de amparo –la ejecución per se del
crédito contenido en una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada que condena al Estado, sino que consiste en una herramienta para
controlar de manera efectiva la actividad de la Administración a fin de que,
conforme al principio fundamental de la dignidad humana, el derecho a una
tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, esta lleve a cabo el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la referida ley. n. En
este sentido, en la Sentencia TC/0361/15 se establece que: [A] pesar de que en
este caso el incumplimiento de la ley deriva de la inejecución de una sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el objeto de la acción de
amparo es el incumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda de las citadas
disposiciones de la Ley núm. 86-11, que pone a su cargo la obligación de pagar
las partidas provenientes de dichas decisiones consignándolas al presupuesto de
dicha entidad estatal. Precisamente, el objeto de esta ley es evitar que el
Estado y sus instituciones sean embargados a consecuencia de la ejecución de
las decisiones definidas en el citado artículo 3 de la ley, de donde se infiere
que el caso que nos ocupa trata de un amparo de cumplimiento que tiene como
objeto que el Ministerio de Hacienda “cumpla” con una obligación establecida en
la Ley núm. 86-11, obligación que le ha sido requerida mediante los canales
establecidos para esos fines por la legislación positiva.”
Por razones de
espacio, en otra oportunidad analizaremos otros casos y otras sentencias del
Tribunal Constitucional relacionadas a la figura del amparo de cumplimiento.
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