El derecho a la intimidad: un caso excepcional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España
Mediante la Sentencia STC 173/2011, del 7 de noviembre
de 2011, el Tribunal Constitucional de España (TCE), decidió un recurso de
amparo interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y contra la Sentencia de
Casación núm. 1396-2008, del 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, que confirmó la condena al recurrente de cuatro
años de prisión por la comisión del delito de corrupción de menores.
Los hechos del caso se contraen a que el condenado
había dejado un ordenador personal portátil en una compañía para fines de
reparación, y en el transcurso del trabajo, al hacer una prueba del aparato, el
técnico informático descubrió unos archivos que contenían unas 3,000 fotografías
de índole pedófilo, y más de 140 vídeos y 150 fotografías de pornografía
infantil, por lo que, en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España,
la cual establece la obligación de denunciar a las autoridades la comisión de
los delitos y crímenes, procedió a notificar a la Policía Nacional.
Luego de recibir la denuncia, la policía investigadora
procedió a incautar el ordenador y a realizar un examen superficial del
contenido de los archivos para verificar los hechos denunciados, sin solicitar
autorización judicial al efecto.
Al comprobarse la veracidad de los hechos denunciados,
el propietario del ordenador portátil fue interrogado y luego procesado y
condenado, al confirmarse en el juicio que éste también tenía instalado en el
ordenador el programa eMule, mediante el cual se compartían las imágenes
mediante descarga y distribución simultánea.
Como cuestión previa al juicio de fondo, el imputado
alegó que se le había lesionado el derecho a la intimidad, lo que también alegó
en su recurso de amparo contra las sentencias que lo condenaron.
El tribunal de primer grado desestimó el alegato del
imputado, al considerar que, ni el testigo – el técnico informático –, ni la
Policía Nacional, vulneraron su derecho a la intimidad, atendiendo a las
razones esenciales siguientes:
“1. El
testigo especificó en juicio que, al recibir el encargo, preguntó a don (…) si
el ordenador tenía contraseña, a lo que el cliente le respondió que no, sin
establecerle limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros
que almacenaba.
En
consecuencia, pese a conocer que el técnico accedería al disco duro del ordenador
(pues para ello le solicitó la contraseña), el acusado consintió en ello son
objetar nada ni realizar ninguna otra prevención o reserva que permita concluir
que pretendía mantener al margen del conocimiento ajeno determinada
información, datos o archivos.
2. En ello
abunda precisamente el hecho de que, como señaló el perito funcionario policial
núm. 101.182, corroborando así la conclusión del informe pericial documentado
(f. 120), el acusado tenía configurado el programa eMule de manera que todos los
archivos del disco estuvieran a disposición de cualquier otro usuario de la
aplicación.
En
definitiva, difícilmente puede invocarse el derecho a la intimidad cuando los
propios actos del acusado indican paladinamente que no tenía intención ni
voluntad alguna de preservar para su esfera íntima, exclusiva y personal
ninguno de los ficheros que conservaba en su ordenador, pues a ellos tenía
acceso cualquier persona que se conectara en internet a la misma red de
intercambio”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo, al
desestimar el recurso de casación del imputado, estableció que en la
autorización escrita suscrita por este para el trabajo de reparación del
ordenador no solo no se estableció límite alguno para entrar en el ordenador y
hacer pruebas con las imágenes contenidas en los archivos, sino que no fue
necesario el uso de contraseña para acceder al contenido en cuestión, por lo
que no hubo injerencia inconsentida.
En ese sentido, el Tribunal Supremo concluyó en que se
verificaban dos factores interconectados: 1) Carlos – propietario del ordenador
imputado – no había dispuesto un ámbito de privacidad respecto al contenido
pornográfico infantil del ordenador; 2) en el caso, no fue necesaria realizar
ninguna gestión para develar la identidad de Carlos, como usuario del ordenador
y de su contenido.
Por ello, el referido tribunal estableció que no hubo
injerencia a los derechos al honor, la intimidad personal y familiar, y a la
propia imagen, ni tampoco al secreto de las comunicaciones, reconocidos por los
artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución española.
El imputado, en su recurso de amparo, rebatió los citados
criterios alegando que el dueño de la tienda donde llevó a reparar el ordenador,
como los policías que accedieron al aparato, actuaron sin previa autorización,
por lo que se vulneró su derecho a la intimidad, ya que tampoco existían
motivos de urgencia que legitimaran una inmediata actuación policial.
Asimismo, argumentó que en el caso no se sostenía que
hubiera un consentimiento siquiera tácito a la divulgación de la información
contenida en el ordenador, y que, por más que hubiese manifestado que el mismo carecía
de contraseña, fue entregado a la tienda únicamente para la reparación de la
grabadora y no para el acceso a los documentos.
Por consiguiente, al considerar que la prueba
presentada en su contra fue el producto de una lesión a su derecho a la
intimidad, el recurrente estimó que la misma era ilícita y que vulneró el
derecho a un proceso con todas las garantías, derecho establecido por el
artículo 24.2 de la Constitución de España.
Respecto de la alegada intromisión
del empleado de la tienda, el TCE estableció que el técnico de la tienda no
incurrió en una intromisión del derecho a la intimidad, en tanto se encontraba
amparado por la autorización expresa del recurrente para que este procediera a
examinar y reparar el ordenador personal, siendo para ello necesario el empleo
de un protocolo consistente en la revisión por parte del técnico de archivos
contenidos en dicho ordenador a los fines de verificar el funcionamiento
correcto del aparato. Y que, como
consecuencia de la revisión de dichos archivos, el técnico descubrió la
existencia de material pedófilo (ilícito), y en tal sentido, al hacer la
denuncia por ante las autoridades policiales, no hizo más que cumplir con la
obligación legalmente impuesta a todo ciudadano consistente en denunciar ante
las autoridades competentes la posible comisión de un delito público del que ha
tenido conocimiento (arts. 259 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento
criminal). En ese orden, descartó que la
conducta del denunciante vulneró el derecho a la intimidad.
Con relación a la actuación policial,
la sentencia objeto de análisis establece que la conducta adoptada por la
policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se trató de investigaciones
dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil.
De igual manera, determinó que en el
caso existía la habilitación legal necesaria para la realización de las
pesquisas realizadas por la policía, pues las mismas se encuentran entre sus
funciones de practicar diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir
sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar un
primer análisis de los efectos intervenidos, sin perjuicio de la pericial que
luego se solicita a los especialistas informáticos.
De ahí que el TCE determinó que se
estaba ante un caso de los supuestos excepcionales de la regla general que
permite la jurisprudencia para la policía actuar sin autorización judicial,
pues se pudo constatar razones para entender que la actuación de la policía era
necesaria, resultando además razonable la medida de investigación adoptada con
respecto al principio de proporcionalidad.
El TCE entendió que los funcionarios
intervinientes actuaron ante la noticia criminis proporcionada por el
propietario de la tienda de informática con la conveniente celeridad que
requerían las circunstancias para comprobar la veracidad de los graves hechos
denunciados y verificar si existían elementos suficientes para la detención e
investigación de la persona denunciada, además de valorar que se trataba de una
investigación que se circunscribía de manera específica a un delito de
distribución de pornografía infantil, lo cual resulta relevante tanto por la
modalidad delictiva y la dificultad de su persecución penal al utilizarse para
su comisión las nuevas tecnologías y el internet, sino, sobre todo, por la
gravedad de los hechos derivada de las penas que llevaban aparejadas por ser
las víctimas especialmente vulnerables.
En efecto, como el delito se cometía
en la red, el fallo objeto de análisis determinó que el ordenador resultaba ser
no sólo el medio a través del cual se conocía la infracción, sino
fundamentalmente la pieza de convicción esencial y objeto de la prueba.
De todo lo anteriormente citado, y
de otras consideraciones contenidas en la citada sentencia, el TCE concluyó en
que la actuación policial fue constitucionalmente legítima, y la alegada afectación
del derecho fundamental a la intimidad estaba justificada por la presencia de
otros intereses constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse ninguna
vulneración del derecho a la intimidad del recurrente.
Entre los otros derechos e intereses
constitucionalmente relevantes puestos de relieve en el fallo en cuestión, se
encuentra la protección de la integridad física, moral, psíquica de los
derechos de los niños y adolescentes, contenidos por demás en diferentes
tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, y en consecuencia,
la lucha contra el delito de la distribución de pornografía infantil.
Estimamos que la sentencia comentada
efectuó una adecuada ponderación del derecho a la intimidad y los supuestos en
los que es permitido el acceso a determinado ámbito de intimidad, toda vez que,
una vez el técnico de referencia descubrió accidentalmente material ilícito -
pornografía infantil - cuando practicaba reparaciones al referido ordenador,
éste no hizo más que cumplir con un mandato de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de España, al denunciar su hallazgo a la policía y entregar el
ordenador.
Igualmente, la actuación de la
policía al examinar preliminarmente el ordenador sin una orden judicial, se encontraba
excepcionalmente justificada por la gravedad de los hechos denunciados, la
celeridad que se requería para evitar la comisión del delito y la posible
eliminación de los archivos y del material ilícito del ordenador desde otro
ordenador, así como la urgencia de la detención para fines de investigación del
propietario del mismo.
Consideramos que las excepciones
establecidas por la jurisprudencia española para poder acceder a determinados
ámbitos y datos de la vida privada de una persona, en este caso a los datos
contenidos en un computador personal por
parte de la policía, se encuentran justificadas en casos como el analizado, en virtud de que ningún derecho
fundamental es absoluto y la gravedad
del delito investigado y la relevancia de los datos que había que examinar para
la investigación del delito de pornografía infantil y la detención de la
persona responsable, ameritaba de un acceso, así se preliminar, de la policía,
a los datos, imágenes y vídeos almacenados en el computador, por lo que la
medida adoptada por la policía para la investigación del delito denunciado fue
idónea y proporcionada, y además, perseguía un fin constitucionalmente
legítimo.
Publicado en Acento el 18 de enero de 2024.
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