Conceptos y jurisprudencia en materia tributaria (II)
En la Sentencia
TC/0190/13, de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana (TCRD), en ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la Asociación de Industrias de la República
Dominicana contra varios artículos de la Ley núm. 374-98, de 18 de agosto de 1998,
desarrolló el concepto de “contribuciones
parafiscales”, estableciendo que el Estado no solo tiene la potestad de
imperio para fijar la captación directa en el erario de los recursos económicos
para la obtención de los gastos públicos realizables para el cumplimiento de
sus obligaciones políticas, económicas y sociales, sino que, además, “en virtud de esa misma potestad de imperio
puede establecer, a cargo de los ciudadanos, obligaciones prestacionales que
estén encaminadas a cubrir cargas o necesidades públicas determinadas, cuyos
ingresos no entran a las arcas públicas, sino que son destinados directamente a
órganos especializados de carácter público, privado o mixto, para que lo
administren y gasten bajo la fiscalización o no de una de sus entidades públicas,
denominándose a este clase de tributos “contribuciones parafiscales”.
En dicho fallo se
establece, conforme a la doctrina más socorrida, que esa clase de tributos
están caracterizados por no ingresar a la tesorería estatal, sino que son
percibidos directamente por los órganos recaudadores que están llamado a
administrarlos, tampoco son incluidos en los presupuestos estatales y no son
recaudados por los organismos o entidades encargadas de recolectar las
obligaciones fiscales del Estado. Pero en su esencia guardan relación con los
demás tributos, por el hecho de que es impuesto de forma unilateral por parte
del Estado, con el objeto de financiar las cargas y necesidades colectivas
públicas.
De ahí que las
contribuciones parafiscales “recaen
siempre sobre servicios públicos generales divisibles, las cuales deben ser
pagadas en proporción al beneficio que se obtiene u obtendrá, por lo que son
una categoría de tributos que tienen elementos recaudatorios y constitutivos
generadores propios, que las individualizan y las diferencian del impuesto, la
tasa o las contribuciones generales”.
En ese sentido, por
tener las cotizaciones que realizan los empleadores y trabajadores al sistema
de seguridad social las características de una prestación impuesta de forma
unilateral por el Estado, que no ingresa a su tesorería, ni está consignada en
su presupuesto, sino que es recibida| de forma directa por los entes
administradores de los fondos aportados y no por los organismos encargados de
la administración fiscal del Estado, se tratan de “contribuciones parafiscales”.
En el caso decidido
en la indicada sentencia, el TCRD determinó que se trataba de obligaciones
prestacionales encaminadas a cubrir cargas o necesidades públicas determinadas,
como es la de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores
del sector metalmecánico, metalúrgico y minero, pero contribuir en dos sistemas
de pensiones que tienen un mismo objeto configura la existencia de una doble
tributación, fenómeno que había sido abordado en la Sentencia TC/0017/12, del
13 de junio del 2012, en la cual estableció: “La doble tributación o doble imposición se genera en el caso de la
especie, cuando se confunden entre sí leyes tributarias que exigen, respecto de
un mismo contribuyente, el pago de diversos impuestos, todos destinados a
satisfacer la misma materia gravable, es decir, generados por un mismo
concepto, perjudicando al contribuyente, pues se le obliga a aportar al Estado
en condiciones que no son de justicia y equidad”.
De igual manera, estableció que las diferentes formas de cotizaciones que se implementen en el contexto operativo del Sistema Dominicano de Seguridad Social deben observar los mismos principios constitucionales aplicables a todos los tributos que el Estado impone a sus ciudadanos, es decir, de legalidad, justicia, igualdad y equidad. En virtud de ello, al coexistir, de cara a los empleadores y trabajadores del sector productivo metalmecánico, de la industria metalúrgica y minera, la exigencia de tener que cotizar para el sistema creado por la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la cual tiene un carácter universal general aplicable a todos los administrados, y al mismo tiempo también cotizar por la Ley núm. 374-98, que instituye el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, de la Industria Metalúrgica y Minera, se producía en esa categoría de empleadores y trabajadores la obligación de tributar un mismo tipo de contribución parafiscal ante dos entidades diferentes, vulnerándose no sólo el principio de igualdad tributaria, sino de legalidad, justicia y equidad, dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, por lo que procedió a declarar no conformes con la misma los artículos 2,3,4,5 y 6 de la indicada Ley núm. 374-98.
En la Sentencia TC/0253/14, de fecha 29 de octubre de 2014,
el TCRD declaró inadmisible una acción directa de inconstitucionalidad incoada
por la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD), contra la
Ley núm. 28-01, de 1 de febrero de 2011, que crea una zona
especial de desarrollo fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales,
Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco,
por cuanto previamente la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm.
2, de fecha 5 de marzo de 2005, ya había declarado dicha ley conforme a la
Constitución al establecer, entre otras razones, las exenciones, exoneraciones
y facilidades establecidas en favor de las empresas que se instalen en esas
provincias, procura dar cumplimiento al plan de desarrollo económico que
establecía la propia Constitución de entonces (art. 7), para la zona más
deprimida del país, sumida en una situación de subdesarrollo y extrema pobreza,
por lo que no podría ser reprochada por no ser justa ni útil para la comunidad,
pues su utilidad y sentido de justicia se ponen de manifiesto al crear los
incentivos fiscales que compensa los sacrificios que representa para un
empresario, industrial o inversionista, instalarse en la zona del territorio
nacional que menos condiciones ofrece, y que por su posición geográfica, es la
que mayor ayuda precisa para su desarrollo.
En la decisión TC/0339/14, de 22 de diciembre de 2014,
fueron declarados no conformes con la Constitución los artículos 13 y 41
de la Ley núm. 2334-1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y
Extrajudiciales, del 20 de mayo de 1885, que establecían lo siguiente: “Artículo 13.- El derecho proporcional se
aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación,
descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, trasmisión
de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios. Artículo
41.- Las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de
Justicia, deben ser sometidas a la formalidad del registro antes de expedirse
la primera copia”.
También fueron
declarados no conformes con los artículos 40.15 y 69 de la Constitución, por
conexidad, los artículos 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32
y 42, de la Ley núm. 2334-1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales
y Extrajudiciales, por violentar la tutela judicial efectiva y el principio de
razonabilidad, dado que imponían una base imponible sustentada “en el valor económico que conlleva un acto
judicial o extrajudicial que imponga una obligación, descargo, condenación,
colocación, liquidación de sumas o valores, así como la transmisión de
propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios, resulta
irrazonable que tal base imponible no guarde relación proporcional con la
naturaleza propia del servicio de derecho de registro, sobre todo cuando el
cobro de ese tipo de servicio ya había sido establecido a través de la fijación
de una tasa fija, la cual debe ser sufragada con posterioridad al proceso, y
luego de que se obtenga una decisión firme que tenga el carácter de
ejecutoriedad”.
Y es que, en
virtud de las disposiciones legales anuladas, los tribunales de primera
instancia le negaban la entrega de la primera copia de las sentencias a quienes
obtenían ganancia de causa, alegando que previamente se requería el pago de
unas tasas desproporcionadas en la Conservaduría de Hipotecas fijadas en función
del monto de la condenación establecida en un fallo que ni era firme, ni se
habían acotado los recursos jurisdiccionales disponibles como los de apelación
y casación, ya que se le impedía a la parte favorecida en ese primer grado que
notificara la sentencia a la contraparte y pudiera así iniciar el cómputo del
plazo para apelar, con lo cual se verificaba la irrazonabilidad de la tasa y la
vulneración a la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, en razón
de que no se permitía que el demandante pudiera culminar el proceso judicial y
procurara la ejecución eficaz de la decisión firme en caso de que la parte
demandada no apelara o de que hubiese posteriormente una sentencia definitiva a
su favor. (Véase Barinas, Erick. Constitucionalización
del procedimiento civil. Gaceta
Judicial, Revista No. 259, junio de 2008).
En otra decisión, la TC/0139/18, el TCRD declaró inconstitucional los artículos 25 y 26, literales a), c) y d), de la Resolución núm. 46/99, del 12 de marzo de 1999 y la Resolución núm. 6/2004, del 14 de enero de 2004, ambas dictadas por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, al establecer que cuando se grava el establecimiento de publicidad exterior en bienes de dominio privado con un arbitrio que no conlleva contraprestación alguna, ni el uso de un bien del dominio público-municipal, se desborda las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 176-07, en los artículos 279 y 283, y, en consecuencia, el arbitrio allí consignado adquiere el carácter de impuesto, siendo la creación de los impuestos una atribución exclusiva del legislador conforme al artículo 93.1.a) de la Constitución, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
Al decidir una
acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Resolución núm.
04-2012, de fecha 1 de marzo de 2012, emitida por el Concejo de Regidores del
Ayuntamiento de Boca Chica, que estableció un arbitrio previo a la autorización
de instalación y almacenamiento de envasadoras de gas licuado de petróleo y el
pago mensual de una tasa por servicio municipal de actividades de preservación
del medio ambiente y derecho al uso de aceras y vías, entre otros, mediante la
Sentencia TC/0499/19, de 21 de noviembre de 2019, el TCRD dispuso que dichos
arbitrios o tasas eran conformes con la Constitución, al considerar, en
síntesis, que gravar con la suma de mil pesos mensuales a una estación de gas
licuado de petróleo que tiene una capacidad de almacenamiento de cuatro mil
galones no es desproporcional, como tampoco lo era cobrar quince mil mensuales
cuando la capacidad oscila entre cien mil y quinientos mil galones, y que
dichos tributos municipales no colisionaban con ningún impuesto nacional.
A través de la Sentencia
TC/0535/20, de 29 de diciembre de 2020, el TCRD declaró la inconstitucionalidad
de la Resolución núm. 21/96, de 8 de febrero de 1996, del Ayuntamiento del
Distrito Nacional, que establecía pagos anuales de doscientos pesos (RD$200.00)
a las entidades y plazas comerciales por cada metro cuadrado de acera que se
utilice como rampa para ingresar a su propiedad, al establecer que vulneró el
precedente TC/0456/15, que en un caso de la misma naturaleza estableció que la
imposición de una tasa por el uso de rampas debe observar cierta razonabilidad y
no representar un obstáculo al ejercicio del derecho de propiedad de los
munícipes, y que al establecer una tasa anual representaba una transgresión a
la facultad de goce y libre acceso que encierra el derecho de propiedad
dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República.
En la Sentencia TC/0271/21, de fecha 6 de septiembre de 2021,
en ocasión de un recurso de revisión de amparo incoado por la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII), el Tribunal Constitucional estableció que dicha
institución “no
tiene potestad para bloquear comprobantes fiscales como medida, en el marco de
una investigación o proceso sancionador por la comisión de alguna falta
tributaria, ni como medida restrictiva que obligue al contribuyente al
cumplimiento de una obligación, pues, como apuntamos precedentemente, no existe
norma en el ordenamiento jurídico que faculte a la Dirección General de
Impuestos Internos (D.G.I.I.) a tal actuación”.
Sobre el
particular reiteró lo que había sostenido en la Sentencia TC/0322/14, del 22 de
diciembre de 2014, en el sentido de que: “[el
Reglamento núm. 254-06, expedido por el Poder Ejecutivo, fue hecho a propósito
para regular los NCF y en él no consta norma que autorice a la DGII a bloquear
su emisión o impedir que las empresas lo utilicen”, por lo que, en esas
atenciones, rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de amparo que
ordenó a la DGII el desbloqueo de los comprobantes fiscales a la empresa
accionante.
Sobre la propina
del 10% que establece el Código de Trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, mediante la Sentencia No. 033-2021-SSEN-00765, de 25 de febrero de
2022, estableció que ese impuesto solo debe ser aplicado a las cuentas de los
clientes que consuman comidas o bebidas en los comercios o negocios que las
vendan, sin que pueda ser extendido el cobro a las facturas de productos
comprados en hoteles, restaurantes, cafés, barras u otros negocios donde se
vendan comidas o bebidas para ser consumidas en lugares distintos, “ello independientemente de que dichas
comidas o bebidas sean transportadas por un empleado del negocio en cuestión o
que el cliente haya pagado a un tercero, sea persona física o moral, bajo
cualquier modalidad o vía, que tenga como actividad económica transportar
comidas o bebidas producidas por otros comercios. En el caso de que haya sido
el negocio que las vendió quien las transporte para ser consumidas en un lugar
distinto a su centro de operaciones, podrá cobrar de manera convencional con el
cliente el precio de dicho transporte, sin que pueda considerarse como propina
legal obligatoria al tenor del citado artículo 228 del Código de Trabajo”.
Por lo anterior, consideró correcta la posición asumida
por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor
(Proconsumidor) mediante la Resolución núm. 136/2017, de fecha 31 de enero de
2017, en el sentido de que el 10% de propina legal solo debe ser exigido cuando
el acto de consumo se realice dentro del mismo establecimiento y no en los
casos de “delivery o take out”.
Por medio de la
Sentencia TC/0485/23, de fecha 28 de julio de 2023, el máximo órgano de
interpretación constitucional dominicano declaró no conforme con la
Constitución el numeral v, de la Ordenanza núm. 04-11, de fecha 4 de marzo de
2011, y la Resolución núm. 61-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictadas
por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, las cuales aprobaron una tarifa de ciento
cincuenta pesos (RD$150) pesos mensuales por cada espacio de estacionamiento
sobre los parqueos privados de los establecimientos comerciales.
Entre otros
motivos, consideró que el cobro de una tasa por un servicio que no ofrece al
público, ni que se origina por la utilización de recursos del municipio o un
bien propiedad del mismo, vulnera los artículos 6 (principio de supremacía
constitucional), 51 (derecho de propiedad), 93.1 (atribuciones del Congreso
Nacional), 200 (arbitrios municipales) y 243 (principios del régimen
tributario) de la Constitución y varios precedentes del mismo tribunal, pues realmente
no se trata de una tasa o arbitrio, sino de un impuesto, cuya creación y cobro
escapa de las atribuciones de dicha institución municipal.
Además, sostuvo que
el cobro de dicha tarifa constituía una doble tributación, en virtud de que los
activos fijos de las sociedades comerciales están gravados mediante un tributo
del 1% establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley núm.557-05, del 13 de
diciembre de 2015, calculado en base al monto total de los activos imponibles.
Es preciso indicar
que el artículo 243 de la Constitución establece los principios del régimen
tributario de la manera siguiente: “El
régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el
mantenimiento de las cargas públicas”.
Por medio de la Sentencia TC/0603/23, al fallar un recurso de
revisión de amparo, el TCRD estableció varios criterios que interesa rescatar
en este trabajo. Uno de ellos es que
reiteró la postura fijada en la Sentencia TC/0271/21, en el sentido de que la
Dirección de Impuestos Internos (DGII), únicamente puede ejercer las acciones
que estén establecidas en la ley.
En otro aspecto,
reiteró que el derecho tributario como parte del derecho público, constituye el
brazo ejecutor de la dimensión administrativa sancionadora del Estado, cuyo
interés principal es elevar la eficiencia recaudadora a través de una adecuada
gestión tributaria, pero haciendo la salvedad de que el principio de legalidad
aplicado al régimen sancionador exige que las sanciones administrativas se
encuentren tipificadas en la ley, a fin de que los sujetos obligados frente a
la administración conozcan con antelación las consecuencias jurídicas de sus
actuaciones por la inobservancia de las disposiciones legales que establecen
deberes y obligaciones a su cargo.
De su lado,
prescribió que la doctrina comparada establece que los sujetos pasivos o
contribuyentes pueden ser directos e indirectos, los primeros son aquellos que
surgen de relaciones de derecho, y los segundos de relaciones de hecho. Luego
están los responsables solidarios que “[…]
son personas distintas al contribuyente a las cuales se les atribuyen
obligaciones tributarias a pesar de no haber realizado el hecho generador de
éstas”. (Gómez Casas, Marian. Sujetos
de la obligación Tributaria, pág.121).
En ese orden de
ideas, hizo constar que el Código Tributario, en su artículo 11, describe
quiénes son solidariamente responsables de las obligaciones tributarias: a) Los padres, tutores, curadores de los
incapaces y, en general, los representantes legales; b) Los presidentes,
vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las
personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes
colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las
sucesiones indivisas; d) Los mandatarios con administración de bienes; […].
Igualmente,
consignó que el artículo 20, de la Ley núm. 227-06, que modifica el artículo 57,
de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, expresa lo siguiente: “[…] Párrafo II.- Con la notificación de la
resolución que decide el recurso, el contribuyente o responsable quedará
intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que
hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este Código. La Administración
Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas
necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y
recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que
estime conveniente para resguardar el crédito fiscal”.
Consecuentemente, del
análisis combinado de las citadas disposiciones legales, el TCRD decidió
rechazar el recurso de revisión de amparo bajo el fundamento de que las
oposiciones impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a
los vehículos propiedad del accionante, no vulneraron sus derechos de propiedad
ni el derecho a la libertad de empresa, en virtud de que se trata de medidas
conservatorias establecidas en el Código Tributario que se pueden interponer
contra los contribuyentes que incurren en faltas, o que están solidariamente
ligados a una entidad que ha incumplido con sus obligaciones tributarias, por
lo que, tal como lo decidió el juez de amparo, la vía judicial idónea para
impugnar tales medidas no es el amparo, sino el Tribunal Superior
Administrativo en atribuciones ordinarias.
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