Cosa juzgada constitucional
El control
abstracto o concentrado de constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, lo ejerce en única instancia el Tribunal
Constitucional cuando es apoderado de una acción directa de
inconstitucionalidad, conforme a las disposiciones del artículo 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucionalidad y
de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
Así, el artículo
185, numeral 1, del texto sustantivo, establece: “Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1)
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido”.
Por su parte, el
artículo 36, de la Ley 137-11, dispone: “Artículo
36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad
se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión,
alguna norma sustantiva”.
Ahora bien, cada
vez que el Tribunal Constitucional dominicano (TCRD) dicta una sentencia que
genera debates en la opinión pública surge la idea de cuestionar el carácter
definitivo e irrevocable de sus decisiones, a pesar de que el artículo 184 de
la Constitución es claro al establecer: “(…)
Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (…)”.
No obstante, para
responder a la señalada interrogante con relación al caso específico de las sentencias
que deciden las acciones directas de inconstitucionalidad, veamos lo que
establece la citada Ley 137-11, y la propia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Efectivamente, el
artículo 44 de la LOTCPC, dispone lo siguiente: “Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la acción,
deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren
alegado para fundamentarla. Únicamente
surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada”.
¿Qué quiere decir
esta disposición en términos prácticos?. Que, si un ciudadano o ciudadana
interpone una acción directa de inconstitucionalidad contra una norma, y dicha
acción es rechazada por el Tribunal Constitucional, la sentencia que la rechazó
solo tendrá efecto entre las partes que hayan intervenido en el proceso – cosa
juzgada relativa –, no pudiendo la misma parte accionante, bajo pena de
inadmisibilidad, intentar una nueva acción directa de inconstitucionalidad contra
dicha norma con el mismo fundamento, objeto y causa. (Véase Sentencia
TC0033/20, de fecha 6 de febrero de 2020).
En consecuencia,
cualquier otro ciudadano, o cualesquiera de los funcionarios que el artículo
185.1 de la Constitución habilita para interponer acciones directas de
inconstitucionalidad, podrán incoar una nueva acción directa contra la misma norma
y el Tribunal Constitucional podrá acoger los fundamentos jurídicos distintos
de esa segunda acción, y en tal virtud, declarar dicha norma inconstitucional, en cuyo caso, la sentencia
sí tendría efecto erga omnes, es
decir, efectos generales oponibles a todo el mundo. Por tanto, en este supuesto,
la sentencia sí produciría cosa juzgada constitucional.
Así lo establece
de manera clara y precisa el artículo 45 de la LOTCPC, el cual dispone: “Artículo 45.- Acogimiento de la Acción. Las
sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación
consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y
eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de
la publicación de la sentencia”.
Sobre la finalidad
de esa disposición legal, el TCRD se pronunció en la Sentencia TC/0577/19, de
fecha 16 de diciembre de 2019, párrafo 10.4, en la cual estableció lo siguiente: “esta disposición tiene por finalidad que
el Tribunal Constitucional no se aboque
a ejercer nuevamente el control de constitucionalidad sobre normas y actos,
cuya inconstitucionalidad haya sido pronunciada y, en tal virtud, han sido
excluidos del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, sobre la
naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de acción
directa de inconstitucionalidad, y asumiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Colombia, por medio de la Sentencia TC/0158/13, de fecha 12
de septiembre de 2013, (reiterada en la TC/0215/19), el TCRD prescribió: “9.3. La cosa juzgada que se deriva de las
disposiciones del referido artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de
acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico
alcance de la cosa juzgada relativa de los procesos civiles que solo alcanza a
las partes involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el carácter irrevocable e
incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a
resguardar la supremacía y el orden constitucional, así como la protección
efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se
deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales,
sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes
de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún
otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del
artículo 184 de la Constitución de la República. Este criterio, respecto de la cosa juzgada constitucional, es asumido
también por la jurisprudencia constitucional comparada: Las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de
constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como
se ha señalado por la jurisprudencia, implica que las decisiones judiciales
adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la
integridad y la supremacía de la Carta, adquieren
un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta
admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
La cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, garantiza la
efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, puesto que a través de ella, el
organismo de control constitucional queda obligado a ser consistente con las
decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes
sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de
manera distinta. (Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de
la Corte Constitucional de Colombia)”.
En torno al mismo
asunto, mediante la Sentencia TC/0046/15, de 30 de mayo de 2015, en el caso de
una acción directa que fue declarada inadmisible por existir cosa juzgada
constitucional, también ha fijado el criterio siguiente: “7.5. Sobre este punto, se puede
aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la
anulación de las normas y actos del ordenamiento jurídico por estar afectados
de inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad
jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que
se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada.
Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios a la Carta
Magna sean reintroducidos en el ordenamiento jurídico, y, por demás, contribuye
a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca
que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento decisivo,
así como su fundamento constitucional”.
De su lado, en la
Sentencia TC/0120/22, de fecha 12 de abril de 2022, a través de la cual la alta
corte declaró inadmisible, por existir cosa juzgada constitucional, otra acción
directa en inconstitucionalidad, no solo se reiteraron los criterios
anteriormente citados, sino que fue resaltado que, en la Sentencia TC/0238/14,
de 26 de septiembre de 2014, igualmente había consignado lo que se lee a
continuación: “El carácter de cosa
juzgada de la sentencia estimatoria es una consecuencia lógica del hecho de que
una vez anulado un texto por ser inconstitucional el mismo sale del sistema
jurídico, de manera que no tendría interés ni objeto conocer de nuevo una
acción contra una norma que ya no existe”.
Estos criterios han
sido reiterados en numerosas sentencias, tales como: TC/0193/13, TC/0631/19,
TC/0161/21, TC/0052/22 y TC/0381/22, entre otras, y no han sido controvertidas
por otras decisiones, por lo que se trata de posturas jurisprudenciales
consolidadas.
De ahí que sea
negativa la respuesta a la interrogante de si puede ser impugnada o recurrida una
sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado no conforme con la
Constitución una norma jurídica en el marco de una acción directa de
inconstitucionalidad.
A la luz del
artículo 184 de la Constitución, del artículo 45 de la LOTCPC y de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no hay posibilidad de impugnar las sentencias estimatorias en el contexto de una acción directa de
inconstitucionalidad y toda acción o recurso que procure revertir los efectos
de las mismas, devienen en inadmisibles, por no ser susceptibles de ser
recurridas, ya que son definitivas e irrevocables.
Publicado el 11 de febrero de 2025.
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