Las normas procesales de orden público en la jurisprudencia del TC. Caducidad y perención.
El Tribunal Constitucional dominicano conceptualizó lo que debe entenderse por leyes de orden público en la Sentencia TC/0543/17, de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual desarrolló lo siguiente: “[…] se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables. En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras”.
Como puede advertirse, esta definición, aunque más amplia, no difiere esencialmente de los criterios expuestos en el artículo precedente sobre las normas procesales de orden público que ha reconocido la propia jurisprudencia del TCRD, como en el caso de los dos ejemplos citados por el autor: 1. La obligación de los tribunales de analizar su propia competencia, sobre todo de atribución. 2. Las normas que se refieren al vencimiento de los plazos prefijados por la ley para la interposición de acciones o recursos, las cuales se imponen a los tribunales, debiendo estos pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso de que se trate si no se ha cumplido con esos plazos.
En esta ocasión examinaremos una parte de la jurisprudencia relevante del TCRD respecto de las normas procesales de orden público previstas en el procedimiento de casación, cuya inobservancia conlleva que la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad o perención de la instancia, según sea el caso.
La naturaleza de la caducidad y la perención fue abordada por el pleno del colegiado constitucional dominicano en la Sentencia TC/0929/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, en la cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, consignando lo que se lee a continuación: "10.8 En los términos del Tribunal Constitucional colombiano: La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada
(Sentencia C-874/03)".
Es preciso señalar que mediante dicha sentencia fue rechazado un recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y se confirmó una
resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que
declaró la perención de una instancia de casación luego de analizar el plazo de
tres años de inactividad procesal que dispone el párrafo II, del artículo 10,
de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
También se estableció que el plazo de la perención comenzó a contar
a partir de la fecha en que se cumplían los 15 días francos luego de habérsele
notificado el emplazamiento a la parte recurrida. Por consiguiente, se determinó que la
resolución recurrida en revisión fue dictada nueve días después del vencimiento
del plazo establecido por el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, por lo que, al ofrecérsele suficiente tiempo a la
parte recurrente poder subsanar su inactividad, en dicho caso no se vulneró derecho
fundamental alguno, en virtud de que se aplicó correctamente la norma de orden
público que penaliza con la perención la indicada inactividad procesal en el
plazo establecido por la citada ley.
En la Sentencia TC/0315/24,
de fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual se ratificó el concepto de
leyes de orden público establecido en la citada TC/0543/17, igualmente se
confirmó la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
recurrida en revisión constitucional, entre otros motivos, porque “el mandato del párrafo
II, del artículo 10, de la Ley de Procedimiento de Casación, es uno de aquellos
que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una
ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema
Corte de Justicia actuando como Corte de Casación. Respecto a este tipo de
normas, este colegiado constitucional ha asentado como criterio jurisprudencial
[…] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público,
por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier
otra causa de inadmisibilidad”.
De igual manera, en
el indicado fallo, el TCRD estableció: “11.27. En este orden de ideas, este
colegiado constitucional, ––limitándose a su función nomofiláctica––, ha podido
constatar que el hoy recurrente en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional sí ha recibido una respuesta conforme al Derecho por parte de la
Corte de Casación respecto a la señalada violación de la igualdad procesal.
Ello, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de
pronunciar el fallo hoy impugnado, llevó a cabo un examen sobre los medios de
prueba depositados, constatando, consecuentemente, la falta imputable al hoy
recurrente, la cual, según dictaminó el órgano encargado en última instancia de
ejercer el control de legalidad, acarrea la declaración de oficio de la perención
del recurso de casación”.
De su lado,
mediante la Sentencia TC/0374/23, de fecha 13 de
junio de 2023, sobre los momentos procesales que dan lugar a la perención en
materia de casación, el colegiado constitucional dispuso: “10.9. La perención del recurso está regulada en diferentes momentos
del procedimiento de casación, pues conforme al párrafo II del artículo 10 de
la referida Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo
sido provisto por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para
notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren tres (3) años, contados
desde la fecha de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General
de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere
igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días
previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurrente pida el defecto o la
exclusión contra quien se dirige el recurso, según el caso, a menos que en el
proceso existan varias partes recurrentes o recurridas, y una de ellas haya
pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta”.
Ahora bien, en la
Sentencia TC/0504/23, de fecha 9 de julio de 2023, el TCRD anuló la Resolución No.
00888/2020, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al comprobar la aplicación incorrecta de la norma
legal referente al plazo de perención, en razón de que no tomó en consideración
la suspensión de los plazos procesales en ocasión de la pandemia por la
Covid-19, estableciendo, entre otros razonamientos jurídicos, lo que se lee a
continuación: “10.11.
Considerando que en materia casacional
los plazos son francos y calendario, al tenor del artículo 66 de la referida
Ley sobre procedimiento de casación; que el referido plazo de tres años inicia
el día siguiente de haber vencido el plazo de quince días desde el
emplazamiento y que los plazos mensuales o anuales se computan de fecha a fecha
(…). 10.16. En esta última decisión (TC/0329/22), al hacer nuestro un criterio
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
(Radicación 73001-31-10-002-2020-00026-01), afirmamos que: las normas relativas a los plazos se circunscriben a reglas-principios
de orden público, que no pueden ser desconocidas, pues su propósito principal,
a los términos de la Corte Suprema [de] Colombia es la protección del interés
del conglomerado social en orden a dotar las relaciones jurídicas, que a su
amparo se consolidan, de la seguridad y certeza necesaria como valor fundante de un
Estado social y democrático de derecho”.
Por su parte, en un caso similar al anterior, en la Sentencia TC/0010/24, de fecha 2 de mayo de 2024, el órgano constitucional
también anuló la Sentencia No. 033-2021-SRES-00539, de fecha 29 de octubre de
2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
determinar que aplicó incorrectamente el plazo de perención de los tres años
establecido por la ley, en virtud de que: “k.
En la especie, considerando que
el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia a través del
cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige
su recurso es del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
fecha a partir de la cual inicia el cómputo de tres años para declarar la
perención ante la falta del depósito del acto de notificación del recurso de
casación, en atención al mandato del párrafo II del artículo 10 antes citado. Es por ello que el vencimiento del plazo en
el caso que nos ocupa corresponde al día veintiséis (26) de diciembre de dos
mil veintiuno (2021). No obstante, el veintinueve (29) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la
perención del recurso sin que el plazo haya perimido, máxime cuando, además,
debió haber considerado la interrupción de los plazos procesales con ocasión a
la pandemia Covid-19, mediante Resolución núm. 0002-2020, del Consejo del Poder
Judicial”.
En
el párrafo n, de las motivaciones de esa decisión, también se consignó que: “resulta imperativo destacar la relevancia
de dar cumplimiento a los plazos procesales, entendiendo que estos forman parte de las garantías esenciales del
proceso, en razón de que regulan el ejercicio oportuno de los derechos y
facultades de las partes envueltas, formando parte del sistema de normas de
orden público”. Igualmente, en
el párrafo p, se dispuso que el principio de inmutabilidad de las reglas para
el cómputo de plazos o términos se refiere a que “…todo término o plazo predispuesto legal, judicial o contractualmente
en horas, días, meses o años deberá cumplirse, desplegarse y computarse de
acuerdo con las reglas especiales y concretas aplicables a cada uno de ellos,
proscribiéndose absolutamente la posibilidad jurídica de cumplir, desplegar y
computar un plazo de horas en días, o de meses en años, o viceversa, pues dicha
conducta desconoce de tajo la imperatividad”.
Un
precedente particularmente relevante respecto de la perención en materia de
casación civil, es el establecido en la Sentencia TC/0885/23, de fecha 27 de
diciembre de 2023, en la cual, sobre el plazo de 6 meses establecido en el
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó la siguiente postura: “10.9. En ese sentido, el referido artículo
156, establece respecto de la notificación de la sentencia, que dicho evento
procesal debe ocurrir dentro de los seis meses de su obtención, término éste
que se refiere al pronunciamiento de dicho acto jurisdiccional. Sobre este
particular, el tratamiento del término obtención como equivalente a
pronunciamiento, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado y este Tribunal
corrobora, indicando, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que
las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial
respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese
momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la
notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos
correspondientes o para su ejecución, si así procediere. Este criterio reconoce que el plazo de seis meses establecido en el
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de
emisión de la sentencia y no a partir de su retiro. Entendemos este es el
criterio adecuado, porque el espíritu del legislador es sancionar la
inactividad de la única parte que tuvo, en su momento, control del proceso.
Permitir que este actor activo pueda de manera voluntaria elegir cuando retirar
una sentencia, rompería totalmente la naturaleza y razón de existir del
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la caducidad como sanción procesal del
procedimiento de casación, el TCRD se pronunció en la Sentencia TC/0427/15, del
treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual conceptualizó dicha
figura procesal en los términos siguientes:
“10.2.4. Cabe precisar que la caducidad es la sanción procesal prevista en el
artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de
diciembre de 1953, a la parte recurrente que habiendo sido provista por auto
del presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazar y notificar a la
parte recurrida el recurso de casación, no lo hiciese en el plazo de treinta
(30) días dispuesto a tales fines, debiendo depositar el original del acto de
emplazamiento en la Secretaría de ese tribunal en un plazo de quince días a
tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la misma ley”.
En
ese orden, en la Sentencia TC/0432/16, de 13 de septiembre de 2016, el máximo
intérprete de la Constitución anuló una sentencia de la Suprema Corte de
Justicia que no subsumió adecuadamente la norma que establece la caducidad, señalando,
entre otras precisiones, lo siguiente: “10.14.
La tutela judicial efectiva está conformada por un conjunto de garantías y
derechos que procuran evitar que en el
curso de un proceso se produzca un estado de indefensión, es decir, que se
impida la privación del uso de los medios legítimos de defensa que la ley pone
a disposición del recurrente o accionante, por causas no imputables al
justiciable, tal como ocurrió en la especie debido a que la Suprema Corte de
Justicia declaró la caducidad del recurso sin haber observado que el recurrente
había satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley núm.
3726, sobre Procedimiento de Casación. 10.15. En consecuencia, en virtud de
la vulneración del derecho de defensa de (…), este tribunal estima procedente
acoger el recurso de revisión, anular la sentencia recurrida y devolver el
expediente a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las previsiones
contenidas en el artículo 54.9 de la citada ley núm. 137- 11”.
No
obstante, es preciso citar aquí el precedente que ha establecido el TCRD en la
Sentencia TC/0630/19, de 27 de diciembre de 2019 (ratificado en las Sentencias
TC/0419/20 y TC/0818/23), respecto del inicio del cómputo de la caducidad, en
la cual expuso el criterio jurisprudencial siguiente: “m) En ese orden de ideas, y de cara al principio de las garantías de
tutela judicial efectiva y debido proceso, este
tribunal constitucional no comparte las jurisprudencias reiteradas que ha
emitido la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al plazo para dictaminar la
caducidad, en virtud de que consideramos que el plazo previsto en el artículo 7
de la Ley de Procedimiento de Casación debe estar sujeto a la regla del
artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. n) Las consideraciones precedentes encuentran
justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que
es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a
la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de
emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para
que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma
quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso
de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente
del referido auto”.
Como se puede
deducir, contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia en el sentido de que el plazo de caducidad iniciaba con la
fecha del auto de autorización para emplazar dictado por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia, a partir de dicho precedente constitucional, el plazo
empieza a contar a partir de la notificación del referido auto de autorización
a emplazar a la parte recurrente en casación por parte de la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia, a los fines de garantizarle al mismo el derecho de
defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En aplicación del
precedente anterior, mediante la Sentencia TC/0398/24, de 6 de septiembre de
2024, el Tribunal Constitucional anuló la Resolución No. SCJ-TS-23-0011, de
fecha 31 de enero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, la cual declaró la caducidad de un recurso de casación tomando en
cuenta la fecha de emisión del auto de autorización a emplazar, y no la fecha de
notificación del mismo al recurrente en casación, como fue establecido en el
precedente contenido en la citada Sentencia TC/0630/19.
Es preciso indicar
que la Ley 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, deroga
la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y la
Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20
de la primera, y, entre otras innovaciones, establece la noción de interés
casacional, el cual constituye un nuevo criterio de admisibilidad del recurso
de casación que está llamado a trascender los intereses particulares de los
actores involucrados en la litis.
En tal virtud, es
de esperar nuevos criterios jurisprudenciales por parte del Tribunal Constitucional
dominicano sobre las nuevas normas procesales de orden público que trajo
consigo la indicada Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, así como sobre la
aplicación de las mismas por parte de la Suprema Corte de Justicia.
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