Novedades procesales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Los precedentes del Tribunal Constitucional no son inmutables, lo que
implica que pueden ser reconsiderados o abandonados luego de una debida
motivación jurídica, de conformidad con el artículo 31, párrafo, de la Ley
137-11, que dispone:“cuando el Tribunal Constitucional
resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de
hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su
criterio”.
En efecto, en la Sentencia TC/0354/24, de 30 de agosto de 2024, el máximo
intérprete de la Constitución estableció los supuestos esenciales – no
limitativos – en los cuales procede el cambio de criterio jurisprudencial o
abandono de un precedente constitucional: a) cuando tiene
impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los
derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es
contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por
motivos de expectativas legítimas generadas, en virtud de un determinado
precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón
de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones
relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente
ineficaz o disfuncional, entre otros.
En ese sentido, aunque
todos los precedentes son relevantes, los operadores del sistema de justicia que
actúan en materia constitucional deben tener presentes los cambios de
precedentes que emanan del Tribunal Constitucional en el orden procesal, a los
fines de evitar, primordialmente, que los casos que representan no fracasen por
desconocimiento de nuevos criterios en la interpretación de las normas de
procedimiento.
De ahí que consideremos
importante señalar, por ejemplo, que en esta columna habíamos analizado el caso
del precedente contenido en la Sentencia TC/0336/14, de fecha 22 de diciembre
de 2014, en la cual el TCRD había establecido que la demanda en liquidación de la
astreinte, impuesta en ocasión de una acción de amparo, debía ser interpuesta
ante el juez o tribunal que la impuso y que las vías de impugnación contra las
sentencias que decidieran dichas demandas en liquidación eran las establecidas
por el procedimiento de derecho común, es decir, las vías recursivas ordinarias,
incluyendo – si procedía – el recurso de casación, como en el caso de las
sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Pues bien, ese precedente
fue recientemente descontinuado de manera expresa mediante la Sentencia
TC/0747/24, de fecha 4 de diciembre de 2024, que establece que la decisión que
liquida la astreinte fijada en amparo, “k.
(…) al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que
liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por
medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo”.
Es decir, en virtud de
ese cambio de precedente, al juez de amparo que fije la astreinte le seguirá
correspondiendo conocer de la demanda en liquidación de la misma, pero su
decisión, al tratarse de una sentencia de amparo, en tanto resuelve una
cuestión accesoria de lo principal, deberá ser recurrida mediante un recurso de
revisión de amparo por ante el Tribunal Constitucional, no mediante los
recursos ordinarios o de derecho común.
De igual manera, no es
ocioso acotar que en el nuevo precedente se reconoce que, en el curso de la
liquidación de la astreinte, el juez de amparo tiene plenos poderes no sólo para
mantener el monto fijado ante el incumplimiento absoluto de la obligación en la
sentencia de amparo, sino para reducirlo o eliminarlo si carece de objeto.
Otro aspecto procesal en
que el TCRD produjo un cambio de precedente es en lo relativo al criterio que
había asentado sobre la inadmisibilidad de la demanda en liquidación de
astreinte por falta de calidad jurídica del demandante. Y es que, conforme al
precedente TC/0506/20, de 29 de diciembre de 2020, al quedar comprobado que el
solicitante no era la persona a la que se había favorecido con la astreinte, su
solicitud debía ser declarada inadmisible, aunque el solicitante se tratará del
accionante a quien se le tuteló uno o varios derechos fundamentales.
Dicho criterio fue
descontinuado mediante la Sentencia TC/0069/24, de fecha 27 de junio de 2024, en
la cual se prescribió que cuando se compruebe que el solicitante en liquidación
de astreinte no sea la persona o entidad en favor de quien fue impuesta, pero
sí la persona a la que se le tutelaron derechos fundamentales, se procederá a “poner en causa a la entidad en cuyo
beneficio ha sido dispuesta la astreinte para que dicha parte proceda a exponer
su parecer sobre la solicitud de liquidación. En caso de que no tenga interés o
no de (sic) respuesta a este
requerimiento, este tribunal procederá a disponer la astreinte en beneficio del
accionante, siempre y cuando se verifique el incumplimiento de la decisión de
la entidad obligada. Pero en caso de que la institución sin fines de lucro
tenga interés, la astreinte será liquidada en su favor”.
En la esfera del
procedimiento relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, el TCRD se apartó del precedente asentado en la Sentencia
TC/0057/12, de fecha 2 de noviembre de 2012, en virtud del cual se establecía
que devenían inadmisibles los recursos de revisión cuando se tratara de casos
de aplicación de la ley procesal por parte de los tribunales que habían dictado
las sentencias firmes recurridas, las cuales no podían asumirse como una acción
violatoria de algún derecho fundamental y, por ende, no cumplían con el
requisito que se configura en la letra c), numeral 3, del artículo 53, de la
Ley núm. 137-11, esto es, que la violación al derecho fundamental sea imputable
de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional
(…).
En ese orden, luego de
verificar que efectivamente en muchos casos se habían declarado inadmisibles
recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales contra sentencias bajo el
fundamento de que se habían “limitado a
aplicar la ley” al pronunciar la caducidad, inadmisibilidad o desistimiento,
en la Sentencia TC/0067/24, de fecha 27 de junio de 2024, se descontinuó dicho
criterio jurisprudencial, estableciéndose una postura más garantista,
disponiéndose que:“si los alegatos son
imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si
las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los
derechos y garantías reconocidas en la Constitución”.
El fundamento jurídico
esencial de este nuevo precedente es que “la
aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser
examinado (sic) por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se
produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea
imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3
c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales
son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las
actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la
solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas
relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión
sería inadmisible”.
Por medio de la Sentencia
TC/0109/24, de fecha 1 de julio de 2024, también se produjo el cambio del
precedente contenido en la Sentencia TC/0710/16, de fecha 23 de diciembre de
2016 (reiterado en múltiples decisiones), en virtud del cual se consideraban
válidas las notificaciones de las sentencias realizadas al domicilio de los
abogados de la parte recurrente para fines de iniciar el cómputo del plazo para
recurrir en el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
En el nuevo precedente se
dispuso que “a partir de la presente
decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o
sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional
de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la
parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada
y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa
aplicable”.
En otras palabras, dicho
criterio también aplicará para los recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, tal como había establecido el colegiado
constitucional previamente para los recursos de revisión de amparo mediante el
precedente contenido en la Sentencia TC/0163/24, de 10 de julio de 2024, en que
también se estableció que el plazo se considera abierto cuando la sentencia
recurrida sólo ha sido notificada en las oficinas de los representantes legales,
aunque la parte haya hecho elección de domicilio en las mismas.
En ocasión de un recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al conocer de un
recurso de casación en materia de referimiento, por medio de la Sentencia TC/0454/24, de fecha 23 de septiembre de
2024, el TCRD empleó la técnica de la distinción (distinguishing) para establecer que el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será
admisible en aquellos casos en que el referimiento – referimiento de fondo – no
esté ligado a un proceso principal, en cuyo caso sí será inadmisible el
recurso.
A través de la Sentencia TC/0722/24,
de fecha 28 de noviembre de 2024, el TCRD, aplicando el principio de autonomía
procesal y el principio de favorabilidad, descontinuó su criterio establecido
en las Sentencias TC/0427/18,
TC/0380/22, TC/0449/22, TC/0451/22 y TC/0192/23, entre otras, en virtud del
cual se declaraba la incompetencia del colegiado para conocer de los recursos
de revisión contra sentencias rendidas en apelación en materia de habeas corpus, estableciendo que, a
partir del nuevo precedente, reconoce su competencia para conocer de los
recursos de revisión contra las sentencias dictadas en apelación en materia de habeas corpus que confirmen el rechazo
de la acción, para de esa forma ofrecer una mayor garantía al derecho
fundamental a la libertad, por lo que el recurso de revisión únicamente se
reconoce en favor del amenazado o privado de libertad.
Al
dictar la Sentencia TC/0354/24, de fecha 30 de agosto de 2024, la
corte constitucional decidió descontinuar el criterio de que la respuesta a una
solicitud de información pública que le resulte insatisfactoria al solicitante
no supone violación a su derecho, así como lo es el hecho que no sea la
respuesta esperada porque el órgano o ente estatal no tenga en su poder la
información.
En consecuencia, en la
indicada sentencia, se estableció que en esos supuestos el caso debe abordarse,
no desde la óptica de admisibilidad del amparo, sino desde el fondo de la
disputa. Ello significa que en esas situaciones no debe declararse la
inadmisibilidad del recurso o acción de amparo, sino que debe analizarse desde
la perspectiva del cumplimiento o no en el marco de una solicitud de acceso a
la información pública, por lo que se hace necesario examinar los elementos
necesarios para identificar si existe o no el debido cumplimiento, cuestión que
resulta ser un aspecto de fondo.
En síntesis, los nuevos
precedentes citados introducen cambios significativos en el procedimiento
constitucional dominicano, y establecen mayores garantías a los ciudadanos y
justiciables para la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.
Publicado en Acento el 8 de febrero de 2025.
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