El habeas data: objeto, procedimiento y jurisprudencia del TC
El habeas data “es el recurso procesal que
procura controlar la información personal contenida en bancos de datos, cuyo
derecho implica la corrección, la cancelación, y la posibilidad de restringir y
limitar la circulación de los mismos”. (Muñoz de Alba, Marcia. Habeas data. México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2001, p.3.).
No obstante,
conforme señala dicha autora en el citado trabajo, la doctrina especializada ha
dado diferentes interpretaciones al concepto “libertad informativa”, y en
efecto, cita a Pérez Luño que alude a un nuevo derecho fundamental propio de la
tercera generación, el cual tiene por objeto
“garantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las
informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos; controlar su
calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos
o indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión”; a
Frosini, que se refiere a ella “como una nueva forma presentada por el
derecho a la libertad personal…es decir, el derecho a controlar las
informaciones sobre su propia persona, es el derecho de habeas data”; y Puccenilli,
para quien “es aquella protección del principio-valor-libertad que, aplicado a
la actividad informática, se traduce en el derecho de los operadores de estos
sistemas de colectar, procesar y transmitir toda la información cuyo
conocimiento, registro o difusión no esté legalmente restringido por motivos
razonables, fundados en la protección de los derechos de las personas o en
algún derecho colectivo relevante que justifique tal limitación”.
Muñoz de Alba
concuerda con Puccenilli en el sentido de que la “autodeterminación
informativa” sería un aspecto del derecho a la protección de datos, y el habeas data, su garantía, su instrumento
procesal.
Esta figura
jurídica adquirió rango constitucional en Brasil y Argentina, y luego fue
expandiéndose a otros países latinoamericanos y de Iberoamérica como Colombia,
Ecuador, Guatemala, Paraguay, Venezuela y Portugal.
En el caso de la
República Dominicana, el habeas data
tiene su fundamento constitucional en el artículo 70 de la carta magna, el cual dispone que: “Toda persona tiene
derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los
datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y,
en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación,
actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
El Tribunal Constitucional dominicano se ha
referido a esta importante figura procesal en numerosas decisiones, como en el
caso de la Sentencia TC/0204/13, en la cual prescribió: “g)
El hábeas data (sic) es una garantía constitucional a disposición de todo
individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro
de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la
vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún
perjuicio. (…). h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1)
una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la
información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de
carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su
ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el
derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la
información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la
autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un
verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales”. En dicho
fallo, el TCRD cita a la Corte Constitucional de Colombia, la cual, en sus
Sentencias T176 de 1995, T-657 de 2005, y T-067 del uno (1) de febrero de dos
mil siete (2007), ha establecido que: “el derecho al hábeas data (sic) resulta
vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos
(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre
aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.
Por
su parte, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su artículo 64, consagra la acción
de habeas data en los términos
siguientes: “Toda
persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y
acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos
o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La
acción de hábeas data (sic) se rige por el régimen procesal común del amparo”.
Como puede
observarse, la referida Ley 137-11, no solo incorpora la acción de habeas data, sino que el legislador
establece que el procedimiento a seguir en esta materia es el régimen procesal
común amparo, regulado, a su vez, por dicha ley, en su artículo 70 y
siguientes. Es preciso indicar en este aspecto que, sobre el plazo de sesenta
días para interponer la acción de amparo establecido en el artículo 70.2 de la
LOTCPC, el Tribunal Constitucional fijó el criterio de que, aunque en la
mayoría de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican
también al habeas data, existen situaciones
en las que el mantenimiento de información incorrecta en una base de datos se
considera una vulneración de carácter continuo, que no está sujeta a
prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento
de ella (véase Sentencias TC/0565/19, TC/0095/22 y TC/0478/25). Así, por
ejemplo, en los casos de conservación de datos presuntamente erróneos en la
base de datos de la una institución pública o entidad privada, se trata de una
situación continua de supuesta vulneración de derechos fundamentales y, en
consecuencia, no resulta necesario examinar el momento inicial del plazo para
interponer la acción de habeas data.
No obstante, lo anteriormente expuesto, es preciso
destacar que, en una ley posterior, la Ley núm. 172-13, sobre Protección de
Datos de Carácter Personal, también se estableció la figura del habeas data y se dispuso un
procedimiento paralelo y distinto al previsto en la Ley 137-11. En efecto, en
las disposiciones del artículo 21 de la Ley 172-13, se lee lo siguiente: “Procedimiento aplicable.
La acción de hábeas data (sic) se tramitará según las disposiciones de la
presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo”.
De manera que, en
la Ley 172-13, se estableció un procedimiento sujeto a plazos y requerimientos
administrativos previos que no prevé la LOTCPC, cuando en su artículo 8 se
consignó lo siguiente: “Artículo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Toda persona
tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda,
suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos
en un banco de datos. El responsable del banco de datos, después de verificar y
comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las
operaciones necesarias a tal fin, en el
plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de
los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta
obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al
interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en esta ley”.
Sobre los términos
y plazos establecidos en la Ley núm. 172-13, mediante la Sentencia TC/0484/16,
de 18 de octubre de 2016, (criterio reiterado en la TC/0488/22), el Tribunal
Constitucional indicó que el agotamiento de un trámite previo al ejercicio del
requerimiento de información personal, en los términos establecidos por los
artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo y no
preceptivo. En ese orden, fijó el criterio jurisprudencial siguiente: “[…] el
criterio jurisprudencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de
dos mil trece (2013), y adoptado por este Tribunal en la Sentencia TC/0204/13,
del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), debe ser aplicado en la
especie y, en consecuencia, procede dictar una sentencia interpretativa, tal y
como lo solicitan los accionantes. En dicha sentencia interpretativa se
establecerá que, para que el procedimiento previsto en los artículos 8, 10 y 25
de la referida Ley núm. 172-13 sea conforme con la Constitución —y
particularmente con el artículo 69, que establece la tutela judicial efectiva y
el debido proceso— debe tener un carácter facultativo y no preceptivo. […] De
manera que los titulares de los datos suministrados por las empresas aportantes
y almacenados por las sociedades de información crediticia (SICS) tienen la
opción de agotar previamente el procedimiento administrativo, o de acudir
directamente ante los tribunales sin agotar previamente dicho procedimiento. En
cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales deben conocer de las
demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por otra causa”.
Sin embargo, contrario
al citado precedente, mediante las Sentencias TC/0621/16 y TC/0702/23), el TCRD
declaró inadmisibles sendas acciones de habeas
data por no respetarse el plazo de los diez (10) días después de haber
hecho la reclamación para interponer la acción dispuesto en la Ley 172-13. En
estos casos, se expusieron las razones esenciales siguientes: “Previamente, se
precisa determinar si la presente acción de habeas data supera el test de
admisibilidad. Tal y como quedó establecido precedentemente, el artículo 8 de
la Ley núm. 172-13 condiciona el ejercicio de la acción de habeas data (sic) a
que la persona afectada otorgue un plazo de diez (10) días para que el
responsable del banco de datos proceda a verificar la pertinencia de la
reclamación, y a la vez proceda a dar respuesta a la petición solicitada. (…)
En vista de las consideraciones anteriores,
este tribunal constitucional procederá a declarar improcedente la presente
acción de habeas data, en razón de que el accionante no observó el requisito de
habilitación previa que está dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 172-13”.
Esta disparidad o
contradicción de criterios jurisprudenciales fue advertida por el Tribunal
Constitucional dominicano, el cual, mediante la recién dictada Sentencia
TC/1466/25, de fecha 22 de diciembre de 2025, procedió a unificar criterios, “a los fines de establecer de manera
definitiva que es facultad del accionante en habeas data (sic) interponer dicha
acción, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley núm. 172-13, o en su
defecto, interponer la acción de habeas data (sic) de manera directa apoderando
al tribunal de amparo sin necesidad de intimar o poner en mora a la institución
accionada, de conformidad con el procedimiento en la Ley núm. 137-11. En otras
palabras, se reitera el precedente citado contenido en la Sentencia TC/0484/16,
y se abandona expresamente el criterio sostenido en las Sentencias TC/0621/16 y
TC/0702/23”.
Con esta
sentencia, el Tribunal Constitucional consolida definitivamente el precedente
contenido en la Sentencia TC/0484/16, en el cual se establece que el
agotamiento del trámite previo al ejercicio del requerimiento de información
personal en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley
núm. 172-13, es de carácter facultativo
y no preceptivo, lo que se traduce en
que el juez apoderado de una acción de habeas
data no deberá retener como causal de inadmisión de dicha acción el hecho
de que el accionante no haya cumplido con el indicado trámite, ni con el citado
plazo de los 10 días previsto en el artículo 8 de la Ley 172-13, ya que los titulares
de los datos tienen la opción de agotar previamente el procedimiento
administrativo, o de acudir directamente ante los tribunales, sin agotar previamente
dicho procedimiento, y en cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales
deben conocer de las demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por
otra causa.
A juicio del
autor, con esta última sentencia, el TCRD libera de formalidades innecesarias
el procedimiento de habeas data y
contribuye a robustecer una garantía procesal de rango constitucional que
procura tutelar derechos fundamentales como el derecho al honor, la intimidad,
la privacidad, la identidad y la autodeterminación informativa, entre otros
derechos implícitos o conexos.
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